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STP16607-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16607-2015 Radicación No. 83108 Acta No. 429 Bogotá, D. C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JHONATAN ALEXÁNDER MEDINA CLAVIJO, frente a la sentencia proferida el 26 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de julio de 2013, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JHONATAN ALEXÁNDER MEDINA CLAVIJO y otros, por el presunto delito de secuestro extorsivo. 2.

El 15 de noviembre de 2013, los imputados suscribieron acta de preacuerdo con el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en la que luego de variarse la calificación a secuestro simple, se registró que: “Los imputados de manera libre, voluntaria, conociendo y entendiendo claramente los derechos, la naturaleza del delito que se les atribuye, las consecuencias de su aceptación y estando debidamente asesorados por su abogado defensor, se declaran penalmente responsables en calidad de coautores del siguiente delito: 1.) Secuestro simple.

Art. 168 C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, Art. 1º: que precisa lo siguiente… Como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad, el Fiscal y los acusados JOSÉ ELICEO RAMÍREZ, JHONATAN ALEXÁNDER MEDINA CLAVIJO y JANDER ALONSO VALLEJO MARTÍNEZ, asesorados por su abogado defensor – PREACUERDAN que la pena a imponer en el presente asunto será de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de 700 s.m.l.m.v. Pena que ha sido tasada de la forma que a continuación se pasa a detallar: Como quiera que los acusados se les atribuye la conducta punible de secuestro simple, al momento de fijar la pena se deberá partir del mínimo de la pena a imponer, es decir, ciento noventa y dos meses de prisión y en virtud del preacuerdo se les concederá como beneficio una rebaja de pena del 12.5%, es decir, una cuarta parte, de que trata el Art. 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el Art. 301 de la Ley 906 de 2004, ya que la captura de estos se generó en situación de flagrancia, quedando la pena finalmente en ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión. En cuanto a la multa, se partirá del mínimo, es decir, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se otorga la rebaja del 12.5%, quedando finalmente en 700 smlmv.

Téngase en cuenta que ese es el único beneficio que se otorga por el preacuerdo, tal como lo prevé la 001 de septiembre 28 de 2006 (sic) y los arts. 348, 350, 351 y 652 de la Ley 906 de 2004”. 3. Del asunto conoció el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 27 de enero de 2014 los condenó en los términos ya señalados.

No sin antes, señalar que: “Dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos, se determina que efectivamente se puso en peligro el bien jurídico de la libertad individual del sujeto pasivo de la infracción Lenin Santiago, a quien se privó del derecho a su libertad, ya que mediante amenazas e intimidaciones se logró por parte de los procesados retenerlo por el espacio de dos horas y luego subirlo a un vehículo automotor cuando se encontraba en zona céntrica de la ciudad, cometido que se logró una vez doblegaron su voluntad, lo alejaron de dicho lugar desplazándolo varios kilómetros, lográndose su liberación gracias a la oportuna intervención de Agentes de la policía quienes fueron informados sobre la ocurrencia del hecho, acreditándose así la materialidad de la infracción y la autoría en cabeza de los acusados”. 4.

El fallo referenciado fue notificado en estrados, pero como no fue objeto recurso alguno, quedó debidamente ejecutoriado.

5. JHONATAN ALEXÁNDER MEDINA CLAVIJO, sin desconocer el procedimiento adelantado en el proceso que cursó en su contra por el delito de secuestro simple, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Lo anterior porque, según él la conducta punible endilgada no se ejecutó, la víctima fue dejada en libertad y la rebaja de pena que se le debió aplicar era el 50%, por tanto, en su caso, se debieron tener en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 27 y 171 del Código Penal, así como el 351 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.

De otra parte, puso de presente que tuvo “una mala asesoría técnica por parte de mi abogado”. Con base en lo expuesto, solicitó “se revise mi sentencia condenatoria y se tomen todos los correctivos de la norma penal”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asumió el conocimiento del asunto y dispuso vincular a la autoridad judicial accionada, para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor RAFAEL RESTREPO QUIJANO, titular del Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, luego de hacer referencia al procedimiento adelantado en el proceso penal a que hizo referencia el demandante, señaló que su actuación se ajustó a las normas constitucionales y legales, por ende, no advertía de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al sentenciado.

A su respuesta anexó copia de las piezas procesales que consideró servían de soporte a lo dicho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante, porque no encontró en la actuación penal adelantada en su contra, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando el procedimiento ejecutado cumplía con la reglamentación vigente y aplicable al caso específico.

Además frente al preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación en ningún momento manifestó inconformidad alguna frente a la modalidad del delito imputado y mucho menos sobre la pena que se le impondría. 5. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, JHONATAN ALEXÁNDER MEDINA CLAVIJO lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JHONATAN ALEXÁNDER MEDINA CLAVIJO está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 27 de enero de 2014 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que conoció de la actuación penal en la que, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, resultó condenado por el delito de secuestro simple. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 27 de enero de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JHONATAN ALEXÁNDER MEDINA CLAVIJO, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no desconoce la existencia de la decisión objeto de queja y ahora está alegando un presunto yerro en la imputación de la conducta punible por la que resultó finalmente sancionado. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de secuestro simple, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por una profesional del derecho, quien lo asesoró al momento de suscribir el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y no niega haber estado en la audiencia de lectura de fallo. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10.

A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al ciudadano JHONATAN ALEXÁNDER MEDINA CLAVIJO, a la pena principal de 168 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de secuestro simple.

Además, el actor se abstuvo allegar elemento de juicio alguno que acredite que el despacho judicial accionado se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas, por él y su defensor, en el acta de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación (Fls. 25 a 34 c. Tribunal), que amerite la intervención de juez de tutela. 11.

En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.

En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 12.

Además, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

La Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 14. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra JHONATAN ALEXÁNDER MEDINA CLAVIJO, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16