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STP16605-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 83216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16605-2015 Radicación No. 83216 Acta No. 429 Bogotá, D. C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por apoderado del ciudadano ERNESTO NEIVA RESTREPO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra NIDIA ISABEL ROMERO DUARTE y ERNESTO NEIVA RESTREPO, por el presunto delito de lavado de activos. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que si bien el 14 de mayo de 2015, instaló la audiencia de formulación de acusación, también lo es que por razones diferentes fue aplazada en varias oportunidades. 3. En sesión del 11 de septiembre del año en curso, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación puso de presente que respecto de ERNESTO NEIVA RESTREPO, con fundamento en las causales 1º y 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitaría la preclusión de la investigación, y en cuanto a NIDIA ISABEL ROMERO DUARTE procedería a formular acusación. 4.

La preclusión fue negada por la autoridad judicial competente, para lo cual, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que consideró aplicable al caso, señaló que: “…a pesar que la señora Fiscal invocó la primera causal, lo que ella dijo no se adecua a lo de la primera causal que son razones objetivas, reitero, muerte del procesado, prescripción de la acción penal, etc., etc.; lo que ella dijo se adecua a la causal 5ª, y adicionalmente dijo que la causal 6ª.

Y, la causal 5ª y 6ª no se pueden invocar en el juicio porque tendría que hacer este juzgado valoración de elementos materiales probatorios en orden a verificar efectivamente si este ciudadano ha sido ajeno al hecho o si no hay elementos materiales probatorios que desvirtúen su presunción de inocencia, y como son aspectos que son o serán el fondo del juicio, que ya inició esta etapa con la presentación del escrito de acusación, indistintamente que esta no se haya formulado, ya inicio esa etapa de juicio, es imposible que este juzgado pueda emitir un pronunciamiento.

De ahí que tengo razón en no recibir precisamente los elementos porque recibiéndolos y teniendo conocimiento de ellos quedaría inmediatamente impedida para seguir tramitando el juicio”. 5. Contra la anterior decisión, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorable, y frente al segundo posteriormente desistió. 6.

Debido a que el sujeto procesal referenciado insistió en su pretensión, esta vez, invocando los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Juez de conocimiento la rechazó de plano al considerar que los fundamentos de la nueva petición eras los mismos de la inicialmente presentada, y citó a audiencia de formulación conjunta de la acusación de los imputados 7.

En audiencia llevada a cabo el 22 de octubre de 2015, el defensor de ERNESTO NEIVA RESTREPO con fundamento en lo previsto en los artículos 56, numeral 14 y 335, inciso 2º de la citada codificación, recusó a la titular del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque al haberse pronunciado respecto a la petición de preclusión, su imparcialidad había sido comprometida. 8.

Pretensión que fue rechazada por la autoridad judicial competente, al considerar que no le asistía razón al peticionario porque si bien con anterioridad había negado la solicitud de preclusión elevada por la Fiscal del caso, también lo era que ello no implicó una decisión de fondo, al punto que ni se llevó a cabo descubrimiento probatorio alguno. 9.

En vista de lo anterior, el expediente fue remitido al superior funcional para que se pronunciara sobre la recusación promovida contra el titular del despacho judicial referenciado. 10. La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en proveído fechado 04 de noviembre de 2015, resolvió declarar infundada la recusación. No sin antes, con base en lo estatuido en numeral 14 de la Ley 906 de 2014 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, indicar que no se estructuraba materialmente la causal invocada. 11.

Como quiera que ERNESTO NEIVA RESTREPO considera como típicas vías de hecho las decisiones proferidas por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representando en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de lavado de activos, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales.

Para lo cual, el profesional del derecho consideró que contrario a lo señalado en las decisiones objeto de queja, la titular del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá “por el solo hecho de conocer de la preclusión solicitada por la Fiscalía, quedó impedida para conocer del juicio amen de lo mandado por el innumerado 14 del artículo 56 del C.P.P.”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado del ciudadano ERNESTO NEIVA RESTREPO. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano ERNESTO NEIVA RESTREPO, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento la actuación penal que cursa en su contra se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien por considerar que la titular del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá había resuelto una solicitud de preclusión, se debía declarar impedida para conocer del proceso penal que cursa contra el aquí accionante por el presunto delito de lavado de activos.

El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no es razón suficiente para señalar que en la referida actuación se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la Sala de Decisión Penal del Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, previo el estudio del estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales declaró infundada la recusación planteada por el defensor del aquí accionante, máxime cuando no encontró que: “al resolver la solicitud de preclusión formulada por la Delegada de la Fiscalía, la Juez de primer nivel haya anticipado conceptos acerca de la tipicidad de la conducta y la eventual responsabilidad del procesado NEIVA RESTREPO, pues la decisión que se adoptó, se fundamentó en que conforme al estadio procesal en la que se halla la causa -etapa de juzgamiento- a la representante del ente acusador sólo le era dable alegar las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo cual a juicio de la a quo no se presentó en tanto que la Fiscal fundamentó su pretensión aduciendo razones que apuntaban a estructurar las circunstancias previstas en los numerales 5 y 6 de la citada norma.

En segundo lugar, no encuentra este Tribunal que la funcionaria de primera grado haya anticipado conceptos sobre aspectos precisos del caso, o efectuado análisis de los medios de conocimiento, pues nótese que de conformidad con lo reseñado en los antecedentes procesales de este proveído y como se aprecia del contenido de la audiencia del 11 de septiembre de 2015 -diligencia en la que se resolvió negativamente la solicitud de preclusión- la directora de la vista pública no posibilitó la exhibición de elementos materiales probatorios de ninguna clase, precisamente, porque la Delegada de la Fiscalía había encausado de manera errónea su pretensión”. 6.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

Además, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del ciudadano ERNESTO NEIVA RESTREPO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente cursa en su por el presunto delito de lavado de activos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra ERNESTO NEIVA RESTREPO por el presunto delito de lavado de activos se encuentra pendiente que culminen las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 12. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 13.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ERNESTO NEIVA RESTREPO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18