República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16604-2014 Radicación n° 76851 Acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante EDDY MIRANDA SAAVEDRA, frente al fallo proferido el 1 de octubre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de esa misma Sala de Casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Banco Popular S.A., extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela y de la documental allegada con el mismo se extrae que el acciónate inició proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular, con el fin de que modificara la Resolución 155 del 20 de diciembre de 1996, a efectos, de que se le reconociera la actualización de la primera mesada pensional y los intereses moratorios correspondientes; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el que con sentencia del 2 de julio de 2003 condenó al Banco a la indexación pretendida; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de alzada, mediante decisión del 30 de noviembre de 2005, revocó la del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones, argumentando que para las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985, no era posible aplicar lo indicado en el inciso tercero del artículo 36 de La ley 100 de 1993, sino la indexación de la primera mesada de carácter jurisprudencial la cual, no obstante, no había sido solicitada por el actor y por tanto, no podía concederse; que interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por esta Sala de la Corporación con sentencia del 5 de febrero de 2007, en la que se decidió no casar la sentencia del Tribunal, arguyendo defectos de técnica de la demanda; que interpuso la primera tutela en contra del Banco Popular, la cual fue denegada en ambas instancias por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento, respectivamente; que interpuso una segunda tutela en contra del banco multicitado, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la Sala de Cesación Laboral de esta Corte, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y resultó negada con fallo de tutela de 9 de junio de 2009; que la precitada tutela fue objeto de impugnación ante la Sala de Casación Civil, la cual con auto de 16 de julio de 2009, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por incoarse en contra de una providencia emanada por el órgano de cierre de la Jurisdicción. II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se «ordene indexar [su] pensión sanción de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 1996, fecha en que [lo] pensionó el Banco Popular S.A., con la fórmula acogida por las altas Cortes» III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en su proveído; en tanto que el Banco Popular S.A. defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas, oponiéndose, así a la procedencia de la protección demandada.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la petición de amparo incoada, considerando, principalmente, que en este caso la acción de tutela no era procedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó la sustentó reiterando los argumentos expuestos en el libelo principal, e insistiendo en la procedencia de la indexación reclamada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión emitida en sede de casación por dicha Sala el 5 de febrero de 2007, cuya anulación se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, simplemente por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si al accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario laboral promovido en contra del Banco Popular, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente inoportuna, sencillamente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión judicial proferida en sede de casación que se cuestiona data del 5 de febrero de 2007; y 2. Que tan sólo hasta el 11 septiembre de 2014 el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la parte actora dejó transcurrir más de siete (7) años antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la decisión que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que la ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega el demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
Para la Sala, bastan estas razones para declarar que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, y confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, conforme viene anunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 7