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STP16602-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16602-2015 Radicación No. 82984 Acta No. 429 Bogotá, D. C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano FERNANDO MARÍN LOZANO contra la sentencia proferida el 19 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al voto, a elegir y ser elegido, al debido proceso administrativo, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.

Al presente trámite constitucional fue vinculada la Registraduría Municipal de Villavieja, Huila. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor FERNANDO MARÍN LOZANO que nació el 30 de noviembre de 1963, en la vereda San Alfonso del Municipio de Villavieja, Huila; que pertenece hace más de 10 años a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riesgos “Usoalfonso”, ubicada en el lugar antes mencionado; que por la naturaleza de sus negocios se desplaza permanentemente entra las ciudades de Bogotá, Neiva y el municipio de Villavieja, Huila, y que paga impuestos en este último. 2.

Señala que el 29 de diciembre de 2014 inscribió su cédula de ciudadanía en la Registraduría Municipal de Villavieja con el fin de poder seguir votando de manera permanente en dicha circunscripción territorial. 3. Relata que mediante Resolución No 2168 del 18 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dicha autoridad dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en Villavieja, bajo el argumento de que tal lugar no era su residencia electoral. 4.

Advierte que, además de tener negocios en el municipio aludido, este actúa como Representante Legal de la Sociedad Agropecuaria Marín e Hijos, propietaria de diversos bienes en Villavieja, lo que le genera un arraigo permanente en dicha localidad y el interés directo en las elecciones del 25 de octubre de 2015. 5. Por lo expuesto, FERNANDO MARÍN LOZANO acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, solicita se suspenda o se revoque la Resolución No 2168 del 18 de septiembre de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual le fue cancelada la inscripción de su cédula en el municipio de Villavieja, Huila. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por FERNANDO MARÍN LOZANO. 2.

La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “ La doctora Laura Sofía Lemos Serna, Asesora Jurídica del Consejo Nacional Electoral, indicó que la acción constitucional es improcedente al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados; expuso que mediante Resolución 2168 del 21 de septiembre del presente año, se dejó sin efectos la inscripción de la cédula del señor Fernando Marín Lozano en el municipio de Villavieja, a quien se le notificó en debida forma el auto en que se avocó conocimiento del proceso y la decisión objeto de controversia.

Adujo que en la parte resolutiva de la citada resolución se le informó al accionante que contra la misma procedía el recurso de reposición, y que una vez revisados los citados recursos radicados en la Registraduría Municipal de Villavieja se constató que aquel no ha hecho uso de ese mecanismo, estando aún en término para ejercerlo. Consideró que el señor Marín Lozano cuenta con medios alternativos a la acción de tutela para hacer valer sus derechos en el procedimiento adelantado por esa entidad, ya que el mismo no ha culminado.

Mediante oficio 1980 del 13 del presente mes y año, los doctores Cesar Augusto Bocanegra Sánchez y Enrique Rafael Ortega Almanza, delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informaron que la competencia de la entidad con relación al tema de debate radica en notificar por medio de aviso los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, previa comisión y recibir de los recursos de reposición interpuestos en contra de los mismos.

A través de oficio 1989 del 14 de octubre, los doctores Bocanegra Sánchez y Ortega Almanza, allegaron copia de la constancia de fijación y desfijación del aviso de notificación del acto administrativo e indicaron que el término para ejercer el recurso de reposición contra la decisión vence el día de hoy, sin que hasta la fecha se hubiera radicado escrito en tal sentido por parte del accionante.” IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el accionante no había agotado todos los mecanismos ordinarios para la protección sus derechos, como en este caso lo era haber interpuesto el respectivo recurso en contra del acto administrativo reprochado.

Además, advirtió que el actor, en todo caso, podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, sí radicó recurso de reposición contra la Resolución No 2168 de 2015, sin que a la fecha de la presentación del escrito de impugnación este haya sido resuelto. ii) Afirma que el hecho de que no se le permita ejercer el derecho al voto en el lugar donde nació es de por sí un perjuicio irremediable que no necesita prueba. iii) Finalmente, insiste que le sea concedida como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo reprochado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por FERNANDO MARÍN LOZANO se encuentra dirigida a que, en últimas, el juez de tutela suspenda o revoque la Resolución No 2168 del 18 de septiembre de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual le fue cancelada la inscripción de su cédula en el municipio de Villavieja, Huila. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, éste se constituye en un conjunto complejo de actuaciones por parte de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial (C.C-034/14). 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan actos administrativos. 6.1 El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2 Ahora bien, cuando lo cuestionado es un acto administrativo, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente, pues el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho amparo constitucional y la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa, como por ejemplo lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que a su vez se concede la posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo desde el inicio de la actuación, hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados.

Sin embargo, excepcionalmente resulta procedente la acción de tutela de manera transitoria, cuando de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o ha quedado demostrado que los medios judiciales ordinarios no son idóneos para la protección de las garantías fundamentales de quien se ve afectado con el respectivo acto, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;

(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues la parte actora no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando esta última tuvo e incluso cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos legales expeditos para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa demandada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de instrumentos ordinarios para la protección de los mismos. 8.

En efecto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros  medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 10.

Sobre este punto en particular, debe precisarse que no le asiste la razón al recurrente al reprochar la decisión del Tribunal a quo, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia del no agotamiento de los medios consagrados en la ley para la protección de sus derechos, pues si bien es cierto el demandante, en su escrito de impugnación, propone un hecho nuevo, cual es haber presentado durante el trámite constitucional el recurso de reposición contra el acto administrativo objetado, además de que tal situación no fue planteada en la demanda de tutela e incluso desvirtuada por las autoridades demandadas[footnoteRef:1], ella por sí sola no implica el agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley para la protección de sus garantías fundamentales. [1: Cfr. Folios 97-98.] 11.

En efecto, no puede perderse de vista que el actor aun cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en últimas, es esta la autoridad competente para revisar la legalidad o no del acto administrativo reprochado, así como para determinar las consecuencias que se deriven de tal valoración. 12.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” 13. No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano FERNANDO MARÍN LOZANO sin respaldo probatorio alguno, que incluso en criterio de este último no era necesario allegar, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera de forma transitoria. 14.

En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherente, bien de la autoridad administrativa demandada[footnoteRef:2], bien en caso de que decida acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. [2: Según lo expuso el demandante en su escrito de impugnación, el recurso de reposición no ha sido resuelto. ] 15.

Por último, en lo que tiene que ver con la medida provisional solicitada de manera insistente por la parte accionante en esta instancia, advierte la Sala que dicha solicitud correspondía incoarla al inicio del respectivo trámite constitucional, como en efecto se hizo, cosa distinta es que la misma hubiera sido resuelta de manera desfavorable por el a quo, bajo argumentos que esta Corporación comparte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15