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STP16600-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela 1ª Instancia No. 149249 CUI: 11001020400020250251600 CLUB DEPORTES TOLIMA S. A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16600-2025 Radicación n° 149249 Acta nº. 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial del CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 73001310500620210021401[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Ibagué, y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Roger Fabricio Rojas Lazo (futbolista profesional) promovió proceso ordinario laboral contra el CLUB DEPORTES TOLIMA S. A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y las consecuencias que de ello derivan. Correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. En sentencia de 14 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas[footnoteRef:2].

Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad[footnoteRef:3] con proveído de 9 de noviembre de 2023. [2: “PRIMERO: DECLARAR que entre ROGER FABRICIO ROJAS LAZO y el CLUB DEPORTES TOLIMA S. A. existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 3 de enero y el 20 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR al CLUB DEPORTES TOLIMA S. A. a pagar al demandante: A. $35.305.833 por auxilio de alimentación del 1o. de abril al 20 de diciembre de 2020. B. $35.305.833 por auxilio de vivienda del 1o. de abril al 20 de diciembre de 2020.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la accionada. Las agencias en derecho se fijan en la suma $3.500.000”.] [3: Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales.] Contra tal determinación, la parte demandante promovió recurso extraordinario de casación. Resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL687-2025, 12 feb. 2025, en el sentido de casar la sentencia adoptada por el Tribunal.

En consecuencia, en sede de instancia, condenó a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación del salario integral, la indemnización moratoria y las cotizaciones al sistema de seguridad social. El apoderado judicial del CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. acude a este mecanismo de amparo para manifestar su inconformidad con la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral.

Señala que incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico, con fundamento en que no tuvo en cuenta los requisitos establecidos para la admisión y estudio de cargos propuestos por la vía indirecta, estudió pruebas que no fueron denunciadas por la parte demandante y respecto de otras realizó un análisis incompleto.

Esa situación dejó de lado que el acuerdo de revisión de condiciones salariales suscrito entre las partes obedeció a las comorbilidades que padecía el trabajador y que lo catalogaban como población con alto riesgo de contagio del coronavirus COVID-19 y no, en cambio, para impedirle reanudar su entrenamiento para los campeonatos de futbol.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada dejar sin efecto la providencia CSJ SL687-2025, 12 feb. 2025; hecho esto, emita una nueva decisión con estricto apego a los requisitos legales y jurisprudenciales fijados por la Corporación accionada. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fungió como ponente de la sentencia cuestionada defendió su legalidad.

Al respecto, refirió que fue sustentada en argumentos razonables, además, que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Pidió negar la tutela, dado que el propósito del actor es emplearla como una instancia adicional para cuestionar un asunto concluido. La secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la providencia objetada fue notificada el 26 de marzo de 2025 y el 10 de septiembre siguiente fue remitido el expediente al tribunal de origen.

Solicitó su desvinculación. La titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué confirmó que ese despacho tramitó en primera instancia el asunto cuestionado y culminó con sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Agregó que el expediente correspondiente ingresó a esa sede el 2 de octubre de 2025.

Allegó el enlace del proceso objetado. El apoderado judicial de Roger Fabricio Rojas Lazo pidió se declare improcedente la tutela, con fundamento en que la sociedad accionante pretende reabrir el debate en relación con el tema discutido y decidido en las instancias ordinarias y extraordinaria, sin acreditar la existencia de los defectos que invocó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala homóloga Laboral vulneró las prerrogativas constitucionales del CLUB DEPORTES TOLIMA S. A. al proferir la sentencia CSJ SL687-2025, 12 feb. 2025, que casó la providencia adoptada por el Tribunal y, en consecuencia, en sede de instancia, revocó parcialmente la absolución decretada en favor de la demandada y, en su lugar, la condenó a reconocer y pagar la reliquidación del salario integral, la indemnización moratoria y las cotizaciones al sistema de seguridad social en favor del trabajador demandante.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que se desconoció que el acuerdo de revisión de condiciones salariales suscrito entre las partes obedeció a las comorbilidades que padecía el trabajador y que lo catalogaban como población con alto riesgo de contagio del coronavirus COVID-19 y no, en cambio, para impedirle reanudar su entrenamiento para los campeonatos de futbol.

De forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:5], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:6], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [5: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [6: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.

Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de casar el fallo proferido por el Tribunal e imponerle cargas económicas adicionales. ii) Inmediatez. Entre la notificación de la sentencia objetada -26 de marzo de 2025- y la interposición de la tutela -26 de septiembre de 2025-, no superaron los 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el fallo cuestionado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.

No se actualiza defecto específico alguno en la providencia cuestionada, toda vez que, más allá de las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, declaró que entre Roger Fabricio Rojas Lazo (futbolista profesional) y el CLUB DEPORTES TOLIMA S. A. existió un contrato de trabajo.

Sin embargo, solo condenó al demandado al pago de los auxilios de alimentación y vivienda del 1 de abril al 20 de diciembre de 2020. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con proveído de 9 de noviembre de 2023. Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL687-2025, 12 feb. 2025, casó la sentencia adoptada por el Tribunal.

En consecuencia, en sede de instancia, condenó al club deportivo a reconocer y pagar la reliquidación del salario integral, la indemnización moratoria y las cotizaciones al sistema de seguridad social. Para arribar a esa decisión, destacó que no eran objeto de discusión: i) la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo desde el 4 de enero hasta el 20 de diciembre de 2020, en el cual se pactó un salario integral, más auxilios de vivienda y transporte; ii) la celebración de un acuerdo de revisión de contrato el 31 de marzo de 2020, en el sentido que a partir del 1 de abril de ese año el salario integral sería reducido, sujeto a modificación; y, iii) que el jugador estuvo incapacitado 27 días desde el 13 de agosto de 2020 y por un término de 7 días a partir del 8 de septiembre siguiente.

Enseguida, fijó como problema jurídico determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que no existió un trato discriminatorio contra el jugador, el cual, debido a su condición médica, no le era dable reanudar sus funciones al igual que sus demás compañeros de equipo, situación que llevó a que no se modificara el acuerdo a través del cual se le rebajó el sueldo pactado.

Al respecto, la Sala homóloga Laboral consideró que la decisión adoptada por el Tribunal no era equivocada, concretamente “al interpretar el mandato de a trabajo igual, salario igual, debido a que este no impide que haya diferencias salariales, siempre que estas se encuentren justificadas”. Empero “sí cometió un desacierto fáctico al desestimar que la enfermedad del trabajador no era un motivo válido para no restablecer el salario inicialmente acordado, a pesar de que desapareció la causa por la cual lo disminuyó y de que sí se los restituyó a los demás jugadores”.

Hecho esto, comparó los contratos de trabajo suscritos entre el club demandado y algunos de sus jugadores, con el fin de establecer que posterior al acuerdo de revisión también celebrado con aquellos como medida para el saneamiento económico por motivos de la pandemia del Covid-19, se reanudó el pago pactado al inicio de la relación. No obstante, frente a Roger Fabricio Rojas Lazo no lo hizo debido a sus diagnósticos médicos, a pesar de que no estaba incapacitado desde el 24 de septiembre de 2020.

De la valoración de las pruebas, la Sala homóloga Laboral consideró que sí hubo un trato diferenciado negativo contra el demandante, pues aun cuando accedió a la disminución de su salario por motivo de la suspensión del torneo derivado de la pandemia, no le fue reestablecido cuando fueron retomadas las actividades deportivas, en tanto, “por motivos de salud, no pudo retornar en igualdad de condiciones que los demás”.

Así, dejó ver que: “tal causa no se acompasa con la motivación de la reducción del sueldo del recurrente y sus compañeros de plantilla, que no fue otra que la suspensión de los partidos profesionales, tal como se plasmó en los acuerdos de revisión, tanto así que en octubre de ese año el club restableció los salarios de los demás jugadores, con efectos retroactivos desde el 1.º de septiembre, por causa de la reanudación del torneo.

En tal sentido, de la valoración probatoria de la alzada no se puede colegir que existió una razón objetiva y una «diferenciación positiva», en tanto, lo que realmente aconteció fue que al recurrente no se le restauraron los emolumentos mensuales por causa de una enfermedad que tenía, lo que constituyó un tratamiento distinto al que se les brindó a sus compañeros de equipo en el mes de octubre, momento en el cual se configuró la conducta reprochada.

(…) Ahora, si bien el empleador justificó que el jugador no pudiera participar de los entrenamientos y partidos profesionales en representación del Club por sus diagnósticos médicos, se itera, esta no fue la causa de la firma del acuerdo de revisión del contrato laboral, ni tampoco constituye un motivo fundado para que no se le restablecieran sus ingresos, puesto que tal práctica terminó constituyéndose en una acción discriminatoria”.

Entonces, debido a que al jugador demandante no se le restableció su salario luego de la reanudación de las actividades deportivas, “aun si este no podía jugar en los partidos competitivos por otras medidas ajenas a las partes”, riesgo que debió asumir el club empleador, esa situación condujo a casar la sentencia. En consecuencia, en sede de instancia, condenó al club deportivo a reconocer y pagar la reliquidación del salario integral del 1 de septiembre al 20 de diciembre de 2020, la indemnización moratoria y las cotizaciones al sistema de seguridad social.

De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de haber sido condenado al pago de salarios y otros emolumentos dejados de percibir por uno de sus jugadores. Tampoco se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Por tanto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional[footnoteRef:7]. [7: CC T-537/2011, T-641/2014;

SU-179/2021.] Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del CLUB DEPORTES TOLIMA S. A. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19