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STP16600-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 107917 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CARO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16600-2019 Radicación Nº 107917 Acta No. 321 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CARO, contra el fallo de 28 de octubre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, buen nombre, habeas data y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 6° y 27 Penal Municipal de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol o Dijín, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el CISAD de la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si los derechos fundamentales del accionante están siendo vulnerados por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la pena que presentó ante ese despacho el 11 de julio de 2019, así como de emitir a su favor un paz y salvo o certificación que acredite no tener asuntos penales pendientes.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y las vinculadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá sostuvo que la pretensión de la extinción de la pena elevada por CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CARO desbordaba su competencia. En esa medida, indicó que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son los encargados de decidir sobre la vigencia de la condena e informar tal situación a la Fiscalía General de la Nación conforme lo ordena el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal. 2.

El Fiscal Jefe de la Unidad Especial de Estructura de Apoyo refirió que si bien en el sistema de consulta SPOA se observa una anotación en contra del actor en el radicado 110016000017201200291, esa dependencia no está facultada para eliminar dichos registros de antecedentes, sino que es necesario que así lo disponga el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la condena. 3.

La Coordinadora del área de antecedentes y anotaciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación alegó que esa entidad perdió competencia para administrar información de registro de antecedentes y que de conformidad con el Decreto 1855 de 25 de mayo de 2019, tal facultad recaía en la unidad de Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 4.

La Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que no puede actualizar el registro de antecedentes a nombre del actor hasta tanto el Juzgado que vigila la condena reporte su extinción. 5. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 11 de julio de 2019 remitió la petición del actor al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que emitiera el respectivo pronunciamiento.

Frente al registro de las actuaciones sostuvo que si bien el administrador del portal web es el CENDOJ, para su ocultamiento o restricción es imprescindible la orden de una autoridad judicial que así lo disponga. 6. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 11 de julio de 2019 recibió el escrito del actor solicitando la extinción de la pena y la expedición de un paz y salvo a su favor.

Agregó que previo a resolver tal requerimiento y con el fin de contar con los elementos de juicio necesario, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –Área de Registro y Certificación Judicial- y de Extranjería y Migración –Dijín- de la Policía Nacional, para que informara acerca de los antecedentes que registraba el actor en su contra.

Para lo anterior indicó que libró los oficios No. 776 y 777 de 18 de octubre de 2019 y el telegrama No. 140 de la misma fecha mediante el cual ponía en conocimiento de lo actuado al solicitante GÓMEZ CARO. Refirió que es imprescindible verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del subrogado de la libertad condicional, en aras de determinar si es viable decretar la extinción de la sanción y la liberación definitiva.

Por otro lado, sostuvo que no desconoce que existió demora de su parte para emitir un pronunciamiento sobre lo pedido; no obstante, ello obedeció a la carga laboral que actualmente afronta el Despacho que, por redistribución ordenaba por el Consejo Superior de la Judicatura, se vio abocado a recibir 12.398 procesos adicionales a los que ya conocía. 7.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca adujo que su función es meramente administrativa y por tanto le resulta imposible acceder a las pretensiones del actor. 8. La Vicepresidencia Jurídica de Asobancaria manifestó que no es de su competencia administrar bases de datos de información financiera, registros de consumidores financieros o de solicitantes de productos a entidades financieras, por lo que no puede predicarse en su contra una presunta vulneración de derechos fundamentales. 9.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 28 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que el requerimiento elevado por el actor estaba siendo atendido por el juzgado accionado y que si bien no había emitido una decisión de fondo, de las pruebas aportadas se evidenciaba el adelantamiento de gestiones propias para establecer si el actor registraba en su contra antecedente penales, anotaciones o requerimientos que le impidieran declarar la extinción de la pena.

Como cuestión adicional exhortó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que en los asuntos que por competencia deba resolver, observe los principios de acceso a la administración de justicia, celeridad y eficacia. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».

Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de las denuncias penales que ha presentado. 5. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta de un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de extinción de la pena y la expedición a su favor de un paz y salvo.

Confrontadas las pruebas allegadas a la actuación pronto evidencia la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues la autoridad judicial accionada está adelantando los trámites necesarios encaminados a obtener elementos de juicio que le permitan decidir si decreta o no la extinción de la pena a favor de GÓMEZ CARO.

Según lo manifestado por el Juzgado accionado, previo a estudiar la procedencia de la extinción de la pena, mediante auto No. 2019-2436 de 18 de octubre de 2019 dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran qué antecedentes registraba CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CARO en su contra. Ahora, de las mismas respuestas ofrecidas por las demás autoridades vinculadas se advierte que quien se encuentra facultado legalmente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cancelación, ocultamiento o restricción de antecedentes judiciales es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena.

Así mismo, si lo pretendido por el actor es la cancelación de registros y antecedentes que reposan en su contra en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación por el proceso penal en el que resultó condenado, no puede desconocerse lo señalado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal que le otorga la competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para informar y reportar a dicha autoridad las decisiones que lleguen a afectar la vigencia de la condena. «ARTÍCULO 167.

INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán a la Fiscalía General de la Nación acerca de las decisiones adoptadas por su despacho, que afecten la vigencia de la condena o redosifique la pena impuesta, con el fin de realizar las respectivas actualizaciones en las bases de datos que se lleven».

En ese orden, si el juzgado accionado ya libró oficios a la autoridad competente pidiendo información sobre anotaciones, registros y antecedentes judiciales en contra del actor y a su vez, lo informó de tal determinación, resulta acertado concluir que se están adelantando los trámites que una solicitud de esa naturaleza demandaba, de ahí que no pueda predicarse que se hubiesen desconocido sus garantías fundamentales.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal de primer grado de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11