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STP16600-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.83253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16600-2015 Radicación No. 83253 Acta No. 429 Bogotá, D.C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por SEGUNDO ALIRIO CRUZ JOYA contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Mosquera, Cundinamarca, y quien fue reconocida como víctima dentro del proceso penal No 2543061101135200980234-01. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que, mediante sentencia fechada el 15 de marzo de 2011, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca, condenó al procesado SEGUNDO ALIRIO CRUZ JOYA a la pena principal de 73 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado; decisión que fue recurrida, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de junio de 2011. 2.

Manifiesta el ciudadano referido que si bien el Cuerpo Colegiado ad quem confirmó la decisión impugnada, este “señaló una condena final diferente y menor a la indicada por el juzgado fallador”. 3. En efecto, afirma que en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló lo siguiente: “En el presente caso no se cumple con el requisito objetivo por cuanto la pena impuesta a los sentenciados es superior a 36 meses de prisión aun con la modificación efectuada, esto es, con el descuento del 50%, pues la sanción quedó finalmente en 66 meses de prisión, por manera que no es procedente conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena condición que impide el análisis subjetivo de la norma” 4.

Así pues, considera que la intención de la Corporación referida al estudiar el proceso y efectuar los cálculos de dosimetría, no era otra que ajustar la sanción impuesta en su contra a 66 meses de prisión. 5. De otra parte, pone de presente que, si bien las decisiones que reprocha fueron proferidas desde hace 4 años, solo hasta hace algunos meses pudo conseguir copia del fallo que anexa a su escrito, no obstante haber elevado diversas peticiones al tribunal referido para tal efecto.

Además, justifica la tardanza en acudir a las autoridades judiciales competentes en el hecho de haber tenido una precaria defensa y de estar privado de su libertad desde noviembre de 2009. 6. Por lo antes expuesto, SEGUNDO ALIRIO CRUZ JOYA acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.

En consecuencia, solicita se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificar la pena impuesta dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, en el sentido de imponerle una sanción de 66 meses de prisión, como se indicó en la sentencia del 8 de junio de 2011. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por SEGUNDO ALIRIO CRUZ JOYA. 2.

El titular del Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2011, dicho despacho condenó a SEGUNDO ALIRIO CRUZ a la pena principal de 73 meses de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2011, ejecutoriada el 15 de junio siguiente. De otra parte, informa que mediante decisión del 3 de marzo de 2015, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que actualmente le vigila la pena al condenado, negó la libertad condicional solicitada por el actor; proveído que fue confirmado por dicho despacho mediante auto del 21 de octubre de 2015. 3.

Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia informal de la providencia proferida dentro del proceso penal radicado bajo el No 200-80234 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Municipal de Mosquera, Cundinamarca, a través de la cual condenó a SEGUNDO ALIRIO CRUZ JOYA como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Finalmente, informó que la actuación referenciada fue devuelta al juzgado de origen mediante oficio No 679 del 16 de junio de 2011. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 5.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se modifique la pena impuesta y, en su lugar, se le imponga una sanción de 66 meses de prisión, como entiende fue señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 8 de junio de 2011. 6.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 7.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 10. Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 15 de marzo de 2011 y el 8 de junio de la misma anualidad, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante advierta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Ahora, pretende el demandante justificar la tardanza en acudir a esta sede constitucional y solicitar la protección de sus derechos fundamentales, en el hecho de que, no obstante haber solicitado en diversas oportunidades a las autoridades competentes copia del audio contentivo de la decisión de segunda instancia, tan solo hace algunos uno meses lo obtuvo.

Sin embargo, además de que la anterior afirmación no encuentra sustento probatorio alguno, lo cierto es que el haber adquirido en determinado momento dicho disco compacto no influye en el hecho de que la decisión reprochada en esta instancia fue proferida hace más de 4 años, la que además fue conocida por el actor en la fecha de su emisión[footnoteRef:1], esto es el 8 de junio de 2011, por lo que, se insiste, no se explica cómo tan solo en este momento considere este último conculcadas sus garantías. [1: El accionante estuvo presente en la diligencia llevada a cabo el 8 de junio de 2011, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dio lectura a la decisión de segunda instancia, tal y como se deprende del audio contentiva de la misma. ] 11.

Aunado a lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que, si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal demandado o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. 12.

Así, teniendo presente que el señor SEGUNDO ALIRIO CRUZ JOYA contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente su pretensión, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 13.

Sobre este último punto en particular debe señalarse que el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. En efecto, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 14.

Ahora, le asiste la razón al demandante al señalar que el Tribunal en su providencia, más concretamente, en el acápite reservado para el análisis de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, señaló una sanción distinta a la que fue impuesta por el juez fallador, sin embargo, tal yerro resulta irrelevante pues, en primer lugar, no afectó el análisis de los subrogados o sustitutos de la prisión, y en segundo lugar, es claro que las consideraciones realizadas por el Cuerpo Colegiado demandado a lo largo de su decisión, que entre otras cosas, se encaminó a analizar la dosificación de la pena impuesta al actor, permiten inferir su conformidad con la tasación efectuada por el juez de instancia. En efecto señaló la Corporación mencionada lo siguiente: “De cara al asunto bajo estudio, advierte la Sala que el Juzgador de primera instancia atinadamente realizó el ejercicio dosimétrico atendiendo a los parámetros y fundamentos de individualización de la pena” 15.

Así pues, no es cierto, como lo pretende hacer ver el actor, que el Tribunal demandado tuviera la intención de modificar la pena impuesta por el juez fallador de 73 meses a 66 meses –señalados en la decisión de segunda instancia-, por el contrario, dicha autoridad avaló la dosificación realizada por este último, tan es así que decidió confirmar en su integridad el fallo recurrido. 16.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 17.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por SEGUNDO ALIRIO CRUZ JOYA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14