República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16600-2014 Radicación n° 76920 Acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra al fallo proferido el 23 de septiembre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le concedió el amparo transitorio de su derecho fundamental al debido proceso, invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás autoridades judiciales involucradas en los procesos aludidos por la actora.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 2.- Refiriere el accionante, que el señor Rubén González Pino prestó sus servicio como mecánico de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1990; que mediante Resolución nº 0795 del 25 de abril de 1991, la empresa Puertos de Colombia, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $318.661.17 mensuales, a partir del 16 de diciembre de 1990.
Manifestó que con ocasión de la muerte del citado González Pino, el 3 de agosto de 2001, las señoras Gilma López Lechuga en calidad de compañera permanente y Carlota Canencia López en su condición de cónyuge, solicitaron la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución Nº 000310 de 20 de mayo de 2002, el área de pensiones de la Empresa Puertos de Colombia, dejo en suspenso el reconocimiento de la citada pensión de sobrevivientes hasta que se resolviera por la vía ordinaria el conflicto suscitado entre ellas.
Dijo, que Gilma López Lechuga, había iniciado un proceso ordinario de constitución y liquidación de sociedad patrimonial con Rubén González, por el cual, mediante fallo del 30 de enero de 2004, el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Cartagena, accedió a las pretensiones invocadas; que luego, dentro del proceso ordinario radicado n.° 2004-0’0449, instaurado por Carlota Canencia López y Rubén González Canencia contra la Nación – Ministerio del Trabajo y Gilma López Lechuga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2007, por la cual negó las pretensiones de los demandantes y declaró que Gilma López Lechuga tenía derecho a la sustitución pensional del causante Rubén González, en calidad de compañera permanente, a partir de su fallecimiento; que esta decisión fue confirmada en proveído de 26 de noviembre de 2008,por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Precisó la interesada, que la empresa Puertos de Colombia dio cumplimiento a las decisiones judiciales, por medio de la Resolución Nº 1282 de 29 de septiembre de 2010, en la que reconoció a Gilma López la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de agosto de 2001, más el 100% de las mesadas causadas entre noviembre de 2001 y agosto de 2010, y demás que se causaran hasta cuando fuera incorporado el acto administrativo a la nómina; que la señora Gilma López Lechuga promovió acción de tutela, con el fin de que fuera incluida en nómina de pensionados, lo cual obtuvo mediante fallo de 27 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena; que la decisión fue adicionada posteriormente, para ordenar a la UGPP, que acreditara previamente, que los documentos presentados fueran auténticos, legales e idóneos.
Informó que la señora Carlota Canencia López instauro acción penal contra Gilma López Lechuga, por el delito de fraude procesal; que como resultado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por sentencia de 13 de diciembre de 2013 condenó a Gilma López Lechuga por el delito de fraude procesal, y en consecuencia, como medida de restablecimiento del derecho dejó sin valor y efecto el proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes adelantado por la condenada contra el causante González Pino. Consideró, que las decisiones atacadas por las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Rosa López Lechuga, son ineficaces de acuerdo con el fallo de la justicia penal el 13 de diciembre de 2013, por el cual la declaró responsable del « delito de fraude procesal, como consecuencia de la falsedad de la escritura pública No. 032 de 10 de Enero de 1997, prueba que fue tenida como base para la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre GILMA ROSA LÓPEZ LECHUGA y RUBÉN GONZÁLEZ PINO causante pensional, la cual a su vez sirvió como soporte para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el proceso ordinario laboral, situaciones que afectan de forma directa y flagrante el erario público lo cual deriva en una vulneración integral al derecho fundamental al Debido Proceso.
Para el presente caso el detrimento patrimonio al erario público ha sido por la suma de $586.311.832,48 M/CTE.» II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele la garantía constitucional invocada y, en lo básico, se revoque la sentencia de reconocimiento de pensión a favor de Gilma López de Lechuga, junto a todas las que se derivaron de ella, y se disponga el reintegro de los dineros pagados por ese concepto desde mayo de 2013.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, solo rindieron informes los Juzgados 6º Laboral del Circuito de Cartagena y 12 Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, quienes se limitaron a describir el trámite que le dieron a cada una de las actuaciones judiciales a su cargo. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la tutela solicitada considerando que, efectivamente, el comportamiento ilícito e irregular de la señora Gilma López de Lechuga, conllevó a un detrimento patrimonial del Estado, pues de su obrar, separado de toda legalidad, obtuvo decisiones judiciales que hoy han conducido a causarlo daño al erario público.
En ese orden, consideró oportuna la intervención del juez constitucional de forma transitoria, y por ello dispuso: «dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso ordinario que Carlota Canencia López y Rubén González Canencia tramitaron contra el Ministerio del Trabajo y Gilma López Lechuga, y las actuaciones que surgieron del mismo, pero se hará como mecanismo transitorio para que, en el término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP proceda ejercer su derecho a través del mencionado recurso extraordinario.
No así se decidirá en lo que atañe a la petición de que se ordene a Gilma López Lechuga para que reintegre los dineros cancelados desde el mes de mayo de 2013, pues para ello debe acudir la entidad al uso de los mecanismos legales ordinarios, con el propósito de recuperar esos dineros.» V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso aclarando que su discrepancia solo lo es en relación con la transitoriedad con que fue concedido el amparo mientras acude a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, para derrumbar el fallo judicial sustento del pago de la pensión que actualmente devenga la señora Gilma López, y las demás decisiones que se derivaron del mismo.
Precisó que su desacuerdo gravita, básicamente, en la improcedencia de dicho mecanismo, si se tiene en cuenta que, según el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, el término para incoar el recurso extraordinario de revisión oscila entre los 6 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda extenderse de 5 años desde la firmeza del fallo laboral.
Siendo que la decisión penal quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2014 y la del Juez laboral el 26 de noviembre de 2008, concluye, los términos antes indicados se encuentran fenecidos para poder concurrir en revisión. En ese sentido, estimó, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, quedó sin mecanismo judicial ordinario para controvertir la legalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación ordenada por la jurisdicción laboral a favor de la señora López de Lechuga de forma irregular, por lo que el amparo constitucional otorgado debe serlo de forma definitiva, por ser la única herramienta existente para el restablecimiento de los derechos del Estado vulnerados.
Fue así que solicitó la modificación del ordinal segundo del fallo de tutela censurado, para que se disponga la permanencia de la protección concedida y, por esa vía, se ordene el reintegro de todos los dineros pagados por concepto de pensión a la señora López de Lechuga. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto concedió, transitoriamente, la protección reclamada en la demandada, conforme las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, pretende que el amparo dispensado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sea de forma permanente y no transitoria, como viene ordenado en su fallo, porque –entiende- no existe otro mecanismo judicial con el cual pueda obtener el restablecimiento de sus derechos, ni tampoco la devolución de las mesadas pagadas a la señora Gilma López de Lechuga en virtud de la pensión de sobreviviente, cuyo reconocimiento obtuvo fraudulentamente.
Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que cualquiera sea problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, siempre es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso sub examine atinó la Sala de Casación de primera instancia en considerar que «la señora Gilma López Lechuga mediante documentos falsos obtuvo que la jurisdicción de familia declarara la existencia y ordenara la liquidación de una sociedad patrimonial de hecho con el causante Rubén González Pino, con la cual, posteriormente, amparada en esa decisión, logró que la Jurisdicción Laboral le reconociera el derecho a sustituir pensionalmente a dicho causante, y luego, a través de acción de tutela, su inclusión en la nómina correspondiente.
Pero como posteriormente la jurisdicción penal declaró la existencia del delito de fraude procesal, en la obtención de las decisiones con las cuales logró acceder a la pensión de sobrevivientes de Rubén González Pino, es claro el origen ilegal de ese derecho…» Y en ese orden, evidente resulta el menoscabo que viene sufriendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el comportamiento de la señora López de Lechuga, quien obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que actualmente percibe mensualmente, valiéndose de fallos judiciales conseguidos a través de la comisión del delito de fraude procesal.
Fue por ello que para conjurar el perjuicio irremediable que el abuso del derecho de la antes mencionada puede seguir causándole al patrimonio del Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte estimó apremiante otorgar el amparo constitucional deprecado por la libelista pero de manera transitoria dada la existencia de otro medio de defensa –recurso de revisión-, pues no obstante la ineficacia que podría reportar en estos momentos por las circunstancias particulares que rodean el asunto, no puede desconocerse la obligatoriedad y posibilidad con que se cuenta para emplearlo por tratarse del mecanismo ordinario previsto en la ley para conjurar situaciones como estas a largo plazo.
Dicho razonamiento revela de golpe la improsperidad de la censura planteada, tendiente a mudar la protección concedida de forma transitoria a definitiva, pues una declaratoria en ese sentido estaría desconociendo los principios que gobiernan el accionamiento incoado, partiendo no solo de la idoneidad que revela el recurso aludido, contemplado en los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003, justamente para corregir las irregularidades en que hayan incurrido las autoridades al reconocer cualquier tipo de pensión, sino también el hecho de que existen otros instrumentos legales que pueden utilizarse, ya sea concomitante a dicho medio de impugnación, o incluso de forma supletoria, en el evento de que el recurso extraordinario de revisión resulte improcedente por razones de extemporaneidad.
En efecto, subsiste la posibilidad de que la accionante concurra ante las autoridades penales y ponga en conocimiento los hechos que pueden estar afectando la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, por las maniobras fraudulentas cometidas por la señora Gilma López ante la jurisdicción de familia con incidencia en el proceso adelantado en ese despacho judicial, como también los efectos negativos que tal comportamiento ha producido en el erario público hasta la fecha, como generadores de delitos, pudiendo solicitar en el proceso criminal, de manera urgente, las medidas de restablecimiento de derecho que estime necesarias para conjurar tales daños y volver las cosas al estado legal –art. 22 C. de P.P.-.
Adicionalmente, cuenta con las herramientas que el ordenamiento jurídico –laboral y contencioso administrativo- prevé para revisar, en cualquier oportunidad, aquellos actos que se refieren a prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, alternativas jurídicas que, sin lugar a dudas, se constituyen en medios idóneos para el reclamo de sus intereses dentro del plazo en que fue otorgado el amparo.
Por todo lo señalado, la permanencia que pretende darle el impugnante a la protección que le fue otorgada no tiene vocación de prosperidad, como bien se deduce del fallo de primera instancia al concederlo por un término preclusivo, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación de la forma como viene anunciada al inicio de estos considerandos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Pag. 7 Fallo de Tutela. � Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
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