Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151972 CUI: 15001220400020250059901 Edgar Andrés Pedraza Botero Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 15001220400020250059901 Radicación n.° 151972 STP1660-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Edgar Andrés Pedraza Botero contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, en la impugnación el accionante reiteró su inconformismo con el juzgado accionado, que no le ha concedido el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a pesar de que, en su criterio, cumple con los requisitos para ello.
II.
HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 18001600000020130007501, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, en sentencia del 6 de marzo de 2015, condenó a Edgar Andrés Pedraza Botero a la pena de prisión de 43 años como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado. 2.- Apelada la decisión por la defensa, el 12 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia la confirmó. 3.- La defensa interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto AP2812-2024 del 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda, pero dispuso el retorno de la actuación. En sentencia SP3428-2024, Rad. 62496, del 11 de diciembre de 2024 la Sala resolvió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones.
Así mismo, declaró que la condena en contra de Pedraza Botero quedaría establecida en 39 años de prisión, y confirmó el fallo en lo demás. 4.- Actualmente la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien ha proferido las siguientes decisiones: 4.1.- En auto del 6 de agosto de 2025 negó al condenado el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y ofició al área jurídica de la Cárcel El Barne para que remitiera al despacho los certificados de computo con su respectiva calificación de conducta, entre otros documentos.
El condenado interpuso recurso de reposición. 4.2.- Como consecuencia de lo anterior, en auto del 25 de septiembre de 2025 el mismo juzgado repuso el del 6 de agosto anterior, dando por cumplido el factor objetivo establecido en los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, pero negó el beneficio administrativo solicitado. Nuevamente el condenado interpuso recurso de reposición contra esa determinación. 4.3.- En auto del 30 de octubre siguiente el juzgado declaró desierto el recurso presentado.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 12 de noviembre de 2025 – según acta de reparto –, Edgar Andrés Pedraza Botero interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Señaló que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales porque le ha negado la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a pesar de que, en su sentir, cumple con los requisitos para ello.
En consecuencia, solicitó que se le ordene a la autoridad accionada conceder el referido beneficio sin más dilaciones. 6.- El 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela. Precisó que el accionante pretende prolongar injustificadamente la controversia judicial, desconociendo la cosa juzgada y acudiendo a la solicitud de amparo como si se tratara de una tercera instancia. 7.- Edgar Andrés Pedraza Botero impugnó el fallo de primera instancia reiterando las razones de inconformidad planteadas en su escrito de tutela en relación con el proceder del juzgado de ejecución de penas que vigila su condena.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- A la Sala le correspondería resolver si, como lo determinó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Edgar Andrés Pedraza Botero contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en relación con las decisiones que le negaron el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y la que declaró desierto el recurso de reposición, es improcedente, de no ser porque en el presente asunto se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado. c. Análisis del caso concreto: carencia actual de objeto por hecho superado 10.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP12463-2025, STP8836-2023, STP12081-2023, STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 11.- En el caso concreto, la Sala consultó en el sistema de la Rama Judicial, módulo jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el criterio de búsqueda de los apellidos del accionante, y advirtió que el 22 de enero de 2026 se profirió auto mediante el cual se le concedió el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a Edgar Andrés Pedraza Botero.
El registro obra de la siguiente manera: 12.- En ese sentido, es claro para la Sala que, luego de que fue proferido el fallo de tutela de primera instancia – el 28 de noviembre de 2025 –, lo requerido por el actor fue satisfecho en el curso de la impugnación de la presente acción constitucional. 13.- La Sala concluye, por tanto, que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el inconformismo expuesto por Edgar Andrés Pedraza Botero ya que sus pretensiones fueron atendidas, que era, en últimas, lo que buscaba con esta acción de tutela.
Bajo este entendido, las pretensiones se encuentran satisfechas, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. d. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Edgar Andrés Pedraza Botero, al advertirse la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Aunque al momento de emitirse el fallo de primera instancia no se había concedido en favor del actor el beneficio administrativo solicitado, esto tuvo lugar mediante auto del 22 de enero de 2026, estando en curso la presente impugnación, satisfaciéndose así la pretensión de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10