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STP1660-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77533 Impugnación FREDY ALONSO MOGOLLÓN MURILLO como agente Oficioso de JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1660-2015 Radicación No. 77.533 Acta No. 41 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FREDY ALONSO MOGOLLÓN MURILLO en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2014 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN – BELLAVISTA -, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, CAPRECOM EPS-S y la ASEGURADORA QBE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Juan Esteban Mogollón Espinosa está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, descontando prisión de 190 meses por la comisión del delito de tentativa de homicidio agravado.

Como el interno fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante dictamen pericial GRCOPPF-DRNROCC-677-2014, en el que estableció que la patología es incompatible con la reclusión en establecimiento carcelario y requiere tratamiento en centro especializado, el juez que vigila la pena, esto es, Primero de Ejecución de Penas de Medellín, sustituyó la ejecución de la pena a JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA en virtud del numeral cuarto del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual ordenó el traslado inmediato al centro hospitalario que libremente designara el INPEC.

El 15 de agosto pasado, el INPEC trasladó a Juan Esteban Mogollón Espinosa a la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia con sede en Bello e informó al juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. No obstante la institución médica dio de alta al paciente y refirió que dado el actual estado de salud del penado no era necesaria su permanencia en ese centro psiquiátrico pues su tratamiento puede ser ambulatorio.

En razón de esto, el INPEC trasladó nuevamente a Juan Esteban Mogollón Espinosa a la cárcel de Bellavista. El juez que vigila la pena de esta persona ofició varias veces al Ministerio de Salud y Seguridad Social para que asignara un cupo en centro especializado al sentenciado. Preocupado por el regreso de Juan Esteban al centro carcelario, su padre actuando en calidad de agente oficioso interpone esta acción de tutela en tanto considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Salud y Seguridad Social vulneran los derechos fundamentales a la salud y petición de su hijo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado por el progenitor de MOGOLLÓN ESPINOSA, en razón a que, de conformidad con lo informado por las autoridades accionadas, luego de que el condenado en razón a su estado de salud, fue internado en el Hospital Mental de Antioquia y recibió el tratamiento adecuado para su patología, según la certificación expedida por los galenos tratantes, éste «presentó una notable mejoría».

Así, atendiendo a dicha situación, el INPEC decidió trasladarlo de nuevo al establecimiento penitenciario donde el sentenciado cumplía la pena de prisión que le fue impuesta. En esas condiciones, consideró el A Quo que no se advertía violación alguna de los derechos fundamentales del penado JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA. IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior el accionante presentó recurso de apelación, argumentando que la decisión del órgano colegiado de primera instancia no consultaba el verdadero estado de afectación de los derechos fundamentales de su hijo.

En este sentido, precisó el libelista que JUAN ESTEBAN sí padece una enfermedad grave e incompatible con la reclusión en establecimiento carcelario, razón por la cual, tal y como fue dictaminado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, necesita que su quebranto de salud sea atendido en un centro especializado como el Anexo Psiquiátrico de la Clínica San Juan de Dios de la Ceja – Antioquia.

En constancia de lo anterior, aporta como pruebas, (i) el informe pericial psiquiátrico practicado al citado condenado el 25 de noviembre de 2014, (ii) la respuesta que en sentido negativo ofreció el Ministerio de Salud, a la petición realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en punto de la asignación de cupo para inimputable, y (iii) el Oficio que el mentado despacho judicial dirigió al Subdirector de enfermedades no transmisibles de Bogotá, reiterando la solicitud de asignación de cupo para inimputable dado el estado de salud que aqueja a JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FREDY ALONSO MOGOLLÓN MURILLO en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1.

Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Obligación del Estado de garantizarlo. Desde la Constitución Política en su preámbulo y artículo segundo que trata de los fines del Estado Colombiano, se establece la obligación de las autoridades de velar y proteger la vida de todas las personas residentes en nuestro país, postulado que sin lugar a dudas tiene aplicación en lo que respecta a las personas privadas de la libertad, frente a las cuales, el Estado tiene el deber de garantizar de manera eficaz la prestación de los servicios propios para la satisfacción del derecho a la salud, deber que ha de solventarse por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y de los DIRECTORES DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-849 de 2013, reiteró: Respecto a los casos de las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud hace parte de los derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. Sobre el tema, la Corte en Sentencia T-185 de 2009, indicó: “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.” Dentro del desarrollo normativo que este derecho ha tenido respecto las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, es pertinente señalar las siguientes disposiciones: En desarrollo de la norma Superior antes enunciada, se expidió la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, que en sus artículos 104, 105 y 106 establecen la responsabilidad que tiene el Gobierno de asumir la prestación y atención en salud de los reclusos y las prestaciones que deben ser garantizadas.

(Subrayas y negrilla ajenas al texto original). Es por ello que tales autoridades deben adoptar las medidas necesarias para brindar, entre otras, la atención integral y oportuna a las necesidades médicas de los internos. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala el progenitor de JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA, solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales de su descendiente, toda vez que, en la actualidad, éste se encuentra privado de libertad en la Cárcel de Bellavista - Medellín, y atendiendo a la patología de «esquizofrenia paranoide» que padece, necesita ser internado con urgencia en un centro psiquiátrico especializado.

En este sentido, consultados los elementos de convicción aportados a la foliatura, se observa que, mediante auto interlocutorio de 8 de agosto de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, atendiendo al informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto del estado de salud del sentenciado MOGOLLÓN ESPINOSA, decidió concederle al convicto la sustitución de la ejecución de la pena, ordenando su reclusión en la clínica psiquiátrica que fuere asignada por el INPEC.

Así, en cumplimiento de lo anterior, el condenado fue trasladado al HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, institución en la cual recibió el tratamiento pertinente para su patología. Agotado lo anterior, el DIRECTOR DE LA CÁRCEL DE BELLAVISTA remitió oficio al juzgado ejecutor informando que, «según oficio firmado por el Asesor Jurídico del E.S.E Hospital Mental de Antioquia, “de conformidad con el criterio médico especializado del paciente MOGOLLÓN ESPINOSA, ya no registra condiciones clínicas que ameriten continuar con su permanencia en esta Empresa Social del Estado y que por el contrario debe continuar un tratamiento ambulatorio”», razón por la cual, además, el penado fue trasladado de nuevo al citado establecimiento penitenciario.

Ante dicha situación, el despacho judicial estimó necesario solicitar una nueva valoración psiquiátrica, misma que fue rendida por el especialista forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el pasado 25 de noviembre de 2014, y en la cual, luego de auscultar al sentenciado, conceptuó lo siguiente: (…) la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental grave, que no tiene tratamiento curativo, y el curso es crónico, hacia el deterioro funcional en la mayoría de los casos.

Con base en lo anterior, se puede concluir que en el momento actual, el examinado no requiere de una internación en clínica psiquiátrica para enfermos mentales en fase aguda, como el Hospital Mental de Antioquia, pero la enfermedad mental que presenta, esquizofrenia paranoide, sí constituye un estado grave por enfermedad o una grave enfermedad, que amerita tratamiento psiquiátrico en centro especializado como el Anexo Psiquiátrico de la Clínica San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia).

El internamiento en un centro carcelario, donde no se garantiza el suministro de la medicación ni la abstinencia del consumo de psicotóxicos, no le favorece el curso de la enfermedad, y lo expone a una recaída de los síntomas agudos de la esquizofrenia paranoide que presenta, en la que puede constituir un riesgo para sí mismo y para el conglomerado social.

En esas condiciones, el juzgado ejecutor, mediante oficios No. 8044 y 8643, solicitó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL «asignar cupo en centro de rehabilitación psiquiátrica», pedimentos a los cuales, el Subdirector de Enfermedades No Trasmisibles de dicha entidad, el 3 de diciembre de 2014, contestó que no era posible atender dichos requerimientos, toda vez que: En lo que respecta a este Ministerio, actualmente se viene adelantando un programa dirigido únicamente a las personas declaradas jurídicamente inimputables por trastorno mental, a quienes les impongan la medida de seguridad consistente en la internación. Cuando la persona no ha sido declarada jurídicamente inimputable, le corresponde brindar atención a la Entidad Promotora de Salud, donde se encuentre afiliada.

Para el caso del señor JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA es competencia de CAPRECOM EPS otorgar el tratamiento médico psiquiátrico necesario, razón por la cual se envía copia del presente oficio a dicha EPS. Respecto a la valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 25 de julio de 2014, mencionada en su comunicación, se aclara que, aunque reporta que el Señor Mogollón, presenta un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, esto no constituye una declaración jurídica de inimputabilidad por trastorno mental.

Inconforme con dicha negativa, mediante Oficio No. 9063, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN reiteró, el 18 de diciembre siguiente, la petición en referencia, argumentando que, al tenor del artículo 24 de la Ley 65 de 1993, el legislador reguló lo relativo al «tratamiento que amerita el enfermo AÚN CUANDO DICHA CONDICIÓN SE HAYA ACREDITADO DE MANERA SOBREVINIENTE, consagrando expresamente la creación de establecimientos destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental incluido el sobreviniente».

Misiva ésta última a la cual, el ente estatal no ha emitido pronunciamiento alguno, tal y como se observa de la comunicación allegada por el despacho ejecutor a la presente actuación. Ahora bien, aprecia la Sala además, que no le asiste razón al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, cuando afirma, como justificación a su proceder omisivo, que la atención de salud de MOGOLLÓN ESPINOSA es competencia de la EPS CAPRECOM, por cuanto, como bien lo refirió esta última entidad al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, de acuerdo al contrato No. 092 de 2011, suscrito entre la citada institución y el INPEC, la función de la primera se circunscribe específicamente a «prestar los servicios de salud POS-S de baja complejidad a los internos dentro las áreas de sanidad».

(Destaca la Sala). Además, según la cláusula sexta del mentado contrato, se establece: « HABILITACIÓN DE ÁREAS DE SANIDAD. El INPEC entregará a CAPRECOM el cronograma de ingreso con los modelos de atención pactados para operar las áreas asistenciales dentro los Centros Penitenciarios y Carcelarios garantizando la adecuación de la infraestructura física, la dotación de equipos biomédicos necesarios y así dar cumplimiento a la normatividad referente al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud (…)», lo que en manera alguna significa que sea obligación de CAPRECOM EPS, disponer, como en el caso del sentenciado JUAN ESTEBAN, cuál es el centro especializado que debe atender su quebranto de salud.

En palabras de CAPRECOM: (…) teniendo en cuenta la cláusula anteriormente mencionada, es obligación del INPEC la adecuada infraestructura física de los Establecimientos, o sea, que el establecimiento penitenciario y Carcelario de BELLAVISTA debe contar con un anexo psiquiátrico adecuado para la población privada de la libertad con patologías mentales que tiene bajo su custodia, y el hecho de que el paciente (…) haya sido cambiado del anexo psiquiátrico a otro patio, no es un tema que CAPRECOM deba atender, sino que es el INPEC por protocolos de seguridad y competencia. De esta manera, refulge claro que la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, debe propenderse a través de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del sistema, para que, como ocurre en este caso, una vez le sea asignado un cupo a MOGOLLÓN ESPINOSA en un centro psiquiátrico, las demás entidades a cargo, le presten los servicios médicos que requiere para tratar su patología de «esquizofrenia paranoide».

Por consiguiente, no cabe duda de que MOGOLLÓN ESPINOSA en su calidad de sujeto de especial sujeción Estatal, se encuentra ante un delicado e infortunado problema de salud incompatible con la vida intramural, mismo que, al no ser atendido de manera oportuna, por parte de las autoridades accionadas, pese a las gestiones diligentes realizadas por el juzgado que se encarga de la vigilancia de su sanción, amerita la intervención inmediata y transitoria del Juez Constitucional, a fin de conjurar la amenaza de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la integridad física.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder la protección de amparo constitucional reclamada por FREDY ALONSO MOGOLLÓN MURILLO en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA, y en consecuencia, ordenará al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN –BELLAVISTA, y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan de manera URGENTE y DILIGENTE a realizar las gestiones necesarias para procurar, tal y como fuere dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la internación de JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA, en el centro de atención especializada ANEXO PSIQUIÁTRICO DE LA CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS de La Ceja – Antioquia, o en el que, teniendo las mismas condiciones del señalado, disponga el INPEC.

Así mismo, de acuerdo a lo anotado en precedencia, se exhortará a CAPRECOM EPS-S, para que, una vez se efectúe el traslado de JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA al centro psiquiátrico que determine el INPEC, le sean prestados al mentado sentenciado, sin dilación alguna, los servicios médicos que requiere para atender la patología «esquizofrenia paranoide».

De igual forma, el juez de penas deberá estar al tanto de la situación del penado, a efecto de adoptar las medidas que correspondan ante un cambio en el estado de salud de MOGOLLÓN ESPINOSA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

CONCEDER la protección de amparo constitucional reclamada por FREDY ALONSO MOGOLLÓN MURILLO en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN –BELLAVISTA, y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan de manera URGENTE y DILIGENTE a realizar las gestiones necesarias para procurar -tal y como fuere dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, la internación de JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA, en el centro de atención especializada ANEXO PSIQUIÁTRICO DE LA CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS de La Ceja – Antioquia, o en el que, teniendo las mismas condiciones del señalado, disponga el INPEC.

EXHORTAR a CAPRECOM EPS-S, para que, una vez se efectúe el traslado de JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA al centro psiquiátrico que determine el INPEC, le sean prestados al mentado sentenciado, sin dilación alguna, los servicios médicos que requiere para atender la patología «esquizofrenia paranoide». EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, para que, ante un cambio en el estado de salud de JUAN ESTEBAN MOGOLLÓN ESPINOSA, adopte las medidas que resulten pertinentes.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 1. � Ibíd. Folios 33 – 35. � Ibíd. Folio 38. � Ibíd. Folio 41. � Ibíd. Folios 87 – 91. � Cuaderno de Segunda Instancia. Folios 5 – 6. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 92 – 93. � ARTÍCULO

24. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA Y PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL SOBREVINIENTE. Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente.

En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías. (…)

PARÁGRAFO. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen. (…) (Destaca la Sala). � Cuaderno de Segunda Instancia. Folios 7 – 8. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 93. � Ibíd. Folio 93. 18 _1139985127.doc