República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16599-2015 Radicación No. 83272 Acta No. 429 Bogotá, D.C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JUAN BARAJAS CORZO contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JUAN BARAJAS CORZO que el 22 de octubre del año en curso elevó una petición a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se le expidieran copias de los “hechos que fueron relacionados en la medida de aseguramiento” impuesta por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, en la medida en que el expediente del proceso que cursa en su contra se encuentra en la ciudad de Bogotá. 2.
No obstante lo anterior, afirma el ciudadano referido que a la fecha no ha recibido respuesta alguna de la autoridad judicial ante la cual elevó el respectivo requerimiento, la cual necesita con urgencia a efectos de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra. 3. Por lo expuesto, BARAJAS CORZO acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentes que considera vulnerados, y en consecuencia, solicita se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contestar la petición elevada y expedir las copias solicitadas.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JUAN BARAJAS CORZO. 2. El Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta a la presente acción de tutela informando que la petición elevada por el demandante el 22 de octubre de 2015 fue resuelta mediante oficio No 25360 del 26 de noviembre siguiente, enviado por correo certificado -planilla No 163- al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, con el fin de que dicha entidad procediera a hacer la entrega del acta de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento realizada por un Magistrado con función de control de garantías de la ciudad de Barranquilla.
Así mismo, informó que fue remitido al procesado el disco compacto contentivo de la diligencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento llevada a cabo el 23 de julio de 2010. De otra parte, señaló que las peticiones elevadas por el apoderado del accionante también han sido contestadas por dicha Sala, entre ellas, aquella en la cual solicitó la expedición de una constancia necesaria para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de su prohijado, cuya respuesta fue comunicada mediante oficio No 23034 del 6 de noviembre de 2015.
Por lo expuesto, solicitó abstenerse de emitir pronunciamiento que proteja los derechos del accionante, por cuanto dicha Corporación ya dio respuesta al requerimiento formulado, tratándose entonces de un hecho cumplido. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano JUAN BARAJAS CORZO está dirigida a que, en últimas, la autoridad judicial accionada dé respuesta a la petición elevada el 22 de octubre del año en curso. 4. Pues bien, del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.
En el asunto sub-examine desde ya advierte la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues si bien la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede en este caso. 6.
Pues bien, de la información que reposa en la presente actuación se desprende que, luego de instaurada la presente acción constitucional, mediante los oficios No 25360 del 26 de noviembre de 2015 y No 25462 del 30 de noviembre de la misma anualidad, la autoridad judicial demandada procedió a dar respuesta al requerimiento del accionante. En efecto, se tiene que esta última remitió al establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido el demandante, a través de correo certificado[footnoteRef:1], copia tanto del acta de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento impuesta por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla como del audio contentivo de tal diligencia – donde se encuentran plasmados los hechos que fundamentaron la imposición de la medida-, para que, por intermedio de la oficina jurídica de dicha penitenciaria se le entregaran tales documentos. [1: La comunicación del 26 de noviembre de 2015 fue remitida por correo certificado 472, planilla 163 y aquella proferida el 30 de noviembre siguiente fue remitida por el mismo medio, planilla 165.] 7.
Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8. Así, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Criterio nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), en los siguientes términos: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad judicial accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS BAJARAS CORZO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9