República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16599-2014 Radicación n° 77113 Acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor MAXIMILIANO OSMA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda, trámite al que se ordenó vincular a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, resultó condenado a la pena de prisión de 6 años por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda, mediante sentencia fechada 24 de mayo de 2014, como resultado de allanarse a los cargos que le fueron endilgados.
Dicha decisión fue confirmada el pasado 27 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa. Señala el actor que dicha declaración de responsabilidad resulta desatinada, pues teniendo en cuenta que la escopeta calibre 16 que le fue incautada en el allanamiento practicado en su lugar de habitación y que a su vez no fue catalogada como arma de fuego de defensa personal por parte de los peritos que la examinaron, no resultaba razonable sentenciarlo por la tenencia de las municiones que también le fueron encontradas en ese momento, siendo que estas eran de 12 milímetros, es decir, incompatibles para armas de fuego de su calibre, como también fue dictaminado por los expertos.
En ese sentido, considera, dichas provisiones «no podían haber sido disparadas o accionadas por el arma escopeta 16 milímetros, porque son de un calibre diferente y en consecuencia el objeto material por el cual se condena (…) no era idóneo para afectar algún bien jurídico». El actor acude a la acción de tutela porque considera que dichas decisiones resultan violatorias de sus derechos fundamentales, puesto que fue condenado por una conducta que, de cara al material probatorio recaudado, no era antijurídica; además de no cumplirse con el procedimiento adecuado cuando se trata de allanamientos, que exige de los jueces verificar que haya un mínimo de prueba de la antijuridicidad de la conducta y evitar así se transgredan garantías constitucionales.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, declarando la nulidad de todo lo actuado, con la subsiguiente orden de libertad a su favor. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento rindieron informe la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda, remitiéndose a las consideraciones expuestas en cada uno de sus proveídos.
Igualmente se pronunció la Fiscalía 38 Seccional de Honda defendiendo su actuación y aclarando que si bien la condena proferida en contra del actor no fue producto del hecho de habérsele hallado en su poder una escopeta, la misma sí se basó en la posesión de una munición calibre 12 mm para armas de fuego de ese tipo, pues aunque ésta no corresponda al mismo tamaño del cañón de aquel fusil, el solo comportamiento de poseerla encaja perfectamente en el verbo rector de almacenar sin perjuicio de autoridad competente, debidamente descrito en el tipo penal por el cual fue acusado y aceptó cargos referidos también a esa conducta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el demandante se orienta a cuestionar los errores in iudicando e in procedendo en que supuestamente incurrieron los falladores de primera y segunda instancias, al condenarlo como autor responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Pese a esa notable preocupación, encuentra la Sala constancia secretarial (fl 914) indicativa de que el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance al interior de ese proceso penal, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso el recurso extraordinario de casación, con el cual habría podido alegar todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que lo incomodan.
Luego, entonces, como el demandante no empleó por completo el medio de impugnación puesto a su alcance para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta improcedente, ya que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa, como insistentemente lo ha considerado la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, no resulta admisible que el actor ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de los fallos cuestionados sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de esos instrumentos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando se trata de providencias que gozan de presunción de acierto y legalidad en estos momentos.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) De modo que al no cumplirse, en este asunto, con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por MAXIMILIANO OSMA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.
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