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STP16598-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16598-2014 Radicación n° 76943 Acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante LEÓNIDAS GUZMÁN MURILLO, frente al fallo proferido el 22 de octubre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refirió que fue contratado por Xilopalos S.A.S., como jefe de perforación en el proyecto de exploración y explotación denominado Portafino 2D y 3D. Explicó que la sociedad Petromot S.A. Sucursal Colombia suscribió un contrato de «E&P» con la ANH para la ejecución del proyecto Portafino 2D y 3D, el que dio lugar a su contratación; que en la ejecución del citado proyecto las sociedades Canacol Energy Colombia S.A. y Carrao Energy Sucursal Colombia tienen una participación del 40%.

Adujo que como Xilopalos S.A.S. no le pagó sus salarios, y tanto Petromot como Canacol y Carrao intervinieron en la ejecución de su trabajo, presentó demanda ordinaria laboral contra la primera de las nombradas y solidariamente contra las demás. Dijo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia, condenó a Xilopalos S.A.S en calidad de empleadora y a «Petromont Colombia S.A Sucursal Colombia y Carrao Energy Sucursal» en solidaridad como beneficiarias del servicio y dueñas de la obra para la que fue contratado; que tanto su apoderado como el de las demandadas en solidaridad interpusieron recurso de apelación, que decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenando exclusivamente a Xilopalos S.A.S, al pago de las condenas.

Argumentó que la sociedad Xilopalos S.A.S ha manifestado abiertamente que no cuenta con recursos económicos para pagarle, en razón de los problemas financieros que le generaron las demandadas en solidaridad. Afirmó que la decisión de primera instancia está respaldada en la prueba documental legal y oportunamente allegada al plenario y «en la misma confesión de la llamada en solidaridad respecto de su calidad de dueños del proyecto Portafino 2D y 3D»; que no obstante, el Tribunal consideró que a quien debe señalarse como dueño de la obra es a la ANH; que el accionado, haciendo caso omiso a las manifestaciones de las demandadas «que constituyeron apoderado y se hicieron parte en la acción judicial predicando plena capacidad para ello», concluyó que estas sucursales, son establecimientos de comercio y que en tal virtud no tienen capacidad para ser parte.

Manifestó que aunque ya fue interpuesto recurso de casación, acude en tutela por la forma en que la decisión de segunda instancia afecta sus derechos y por la probabilidad de que el recurso no sea concedido debido a la cuantía. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele la garantías constitucionales invocadas y, en lo básico, se ordene una decisión de fondo de segunda instancia que contenga una adecuada definición de la responsabilidad solidaria de las sociedades Canacol Energy Colombia S.A., Petromont S.A. Sucursal Colombia y Carrao Energy Sucursal Colombia, frente a las condenas reconocidas a su favor.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado aludiendo, básicamente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que la desplaza cuando no se han agotados todos los medios de defesa ordinarios, como ocurre en este caso, en el que se encuentra en trámite el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia cuestionada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso reiterando los argumentos expuestos en el libelo principal, e insistiendo en que la decisión proferida por el tribunal accionado constituye una vía de hecho que debe repararse por la vía de tutela, sin que pueda denegarse por el hecho de haberse impetrado en su contra recurso extraordinario de casación frente al cual no se tiene asegurado su procedencia y prosperidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, conforme las razones que a continuación se exponen: Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, hecho el reconocimiento de que dicho accionamiento procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.

En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque a pesar de que al interior del proceso promovido por el actor se ha utilizado el instrumento que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, como lo ha sido el recurso extraordinario de casación presentado frente a la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que cuestiona, también lo es que el mismo actualmente se encuentra en trámite según la información brindada por el mismo recurrente.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para materializar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso extraordinario de casación su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…)La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(Sentencia T-1343/01). Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, metas que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, de la forma como fue anunciada al inicio de estas considerativas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9