Radicado Nº 108099 VÍCTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16597-2019 Radicación Nº 108099 Acta No. 321 Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A., radicado interno No. 62568 de la Sala de Casación Laboral.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A., así como las demás partes e intervinientes en el citado proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante VÍCTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por ETB S.A. y las autoridades accionadas, al liquidar el quinquenio, las cesantías y la pensión de jubilación, con el monto devengado en el último año de servicio, y no con lo percibido, situación que en su sentir desconoce el artículo 253 del Código Sustantivo Laboral, el artículo 6º Decreto 1160 de 1947 y lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá allegó respuesta aduciendo que correspondió a su homólogo Laboral Adjunto, conocer de la demanda ordinaria laboral formulada por VÍCTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, asunto en el que agotados los trámites procesales pertinentes, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones del actor.
Agregó que recurrida la decisión por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente, que ante tal determinación, el actor presentó recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la alta Corporación en el sentido de NO CASAR la sentencia. 2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable. 5.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala desconoció que para liquidar el quinquenio, las cesantías y la pensión de jubilación del accionante, debía tenerse en cuenta todo lo percibido en el último año de servicio, pues se observa que tal apreciación obedece a una lectura personal de la normatividad por parte del accionante y no analiza objetivamente lo establecido en la jurisprudencia, lineamientos en los que se fundamentó la decisión. Frente a la inconformidad del actor, la Sala de Casación Laboral, citó en extenso la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 70445 y sostuvo que la controversia puesta de presente en la demanda ya había sido materia de estudio en varias ocasiones «incluso en un proceso de idénticos ribetes al que ahora se resuelve y contra la misma entidad accionada».
Seguidamente, citó apartes de la sentencia mencionada y resaltó, en punto a las aseveraciones del actor relativas a que debía tenerse en cuenta todo lo percibido, que la cláusula tercera y la novena de la convención colectiva que regía la relación laboral indicaba que la pensión de jubilación y el quinquenio debían liquidarse tomando como base el promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, es decir, y aquí hace énfasis la Sala, que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese periodo; por ejemplo, puede ocurrir que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores a ese último año. Precisado lo anterior, la Sala de Casación Laboral demandada enmarcó bajo esta última hipótesis el debate puesto de presente por el accionante en el proceso laboral y concluyó que no le asistía razón en la medida en que en su caso era necesario tomar solo aquéllas prestaciones causadas durante el último año, más no lo percibido como erróneamente lo propuso: «[T]ampoco le asiste razón a la censura, cuando le endilga al ad quem, no haber aceptado que, a mayor tiempo de trabajo por parte del actor, le correspondían «mayores prestaciones», puesto esa conclusión automática no encuentra respaldo normativo según lo explicado, pues bien puede ocurrir, como en efecto sucedió en este caso, en donde lo devengado en el último año de servicio no siempre corresponde con lo percibido o recibido por el trabajador en ese periodo, porque pueden existir pagos de derechos causados en periodos anuales anteriores, debiéndose en consecuencia tomar solo aquellos que correspondan al lapso efectivo del último año, de tal suerte que no tiene razón el recurrente»[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 20 y 21 de la sentencia SL2952-2019 de 31 de julio de 2019.] De cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad convencional y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso, además que estuvo fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 6.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una reliquidación del quinquenio, se reliquide también sus cesantías y se reajuste su pensión de jubilación, obviando que sobre ese tema ya se habían pronunciado las autoridades judiciales competentes solo que no comparte su criterio.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga revocar las sentencias adoptadas en el proceso laboral y se dicte una nueva, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por VÍCTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la VÍCTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Devolver al Juzgado de origen el proceso laboral allegado en calidad de préstamo. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11