República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16597-2015 Radicación No. 82894 Acta No. 429 Bogotá, D. C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR MANUEL GARZÓN RAMÍREZ, MARCIA NATALY GARZÓN SALCEDO Y LAURA STEPHANIE GARZÓN SALCEDO contra la sentencia proferida el 22 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiestan el apoderado de los señores VÍCTOR MANUEL GARZÓN RAMÍREZ y sus hijas, MARCIA NATALY GARZÓN SALCEDO y LAURA STEPHANIE GARZÓN SALCEDO, que el 11 de marzo de 2001 fue privado de su libertad el primero de los ciudadanos referidos, sindicado de pertenecer a una organización al margen de la ley. 2.
Relata el profesional derecho aludido que el 14 de enero de 2012, la Fiscalía a quien le fue asignado el caso calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión a favor de VÍCTOR MANUEL GARZÓN RAMÍREZ. 3. No obstante ello, afirma que debido a la amplia divulgación de la investigación penal en la cual se vinculó a su representado como “auxiliar de la guerrilla”, el pueblo de Anapoima, lugar donde residía este último con sus hijas, lo estigmatizó, y no suficiente con ello, fue acosado por la organización paramilitar presente en dicha población, razones estas por la cual tuvo que huir junto con su núcleo familiar, dejando atrás su patrimonio. 4.
Por los anteriores hechos, informa que sus poderdantes interpusieron acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta a su favor mediante decisión del 21 de febrero de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; proveído confirmado y modificado por Consejo de Estado mediante decisión del 26 de febrero de 2015. 5.
Señala que el 4 de abril del año en curso radicó ante la Fiscalía General de la Nación los documentos exigidos para el pago de la sentencia judicial, siendo asignado un turno por dicha autoridad para la correspondiente cancelación de las sumas reconocidas en el fallo referido. 6. Así mismo, afirma que el 19 de agosto siguiente elevó petición al ente acusador solicitando información relativa al pago de la respectiva sentencia, misma que fue contestada el 28 del mismo mes, en la cual se le indicó que se había asignado el turno 875 de un total de 1005 sentencias por pagar. 7.
De otra parte, advierte la contradicción existente entre los escandalosos gastos que la Fiscalía General Nación ha efectuado y la falta de pago de la sentencia aludida. 8. Por lo expuesto, VÍCTOR MANUEL GARZÓN RAMÍREZ y sus hijas, MARCIA NATALY GARZÓN SALCEDO y LAURA STEPHANIE GARZÓN SALCEDO, a través de apoderado, acudieron al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les protejan las garantías fundamentales que consideran conculcadas.
En consecuencia, solicitan se ordene a la Fiscalía General de la Nación pagar de manera inmediata la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada y modificada por el Consejo de Estado. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “Dentro del término concedido, la DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando, luego de precisar el trámite que se ha surtido frente a la solicitud de pago de la condena impuesta por la Justicia Contencioso Administrativa en contra de la entidad, que una vez el abogado del accionante acreditó el día 06 de abril de 2015 el cumplimiento de los requisitos necesarios para atender la petición, el Coordinador del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones asignó turno de pago 875 de 1.005 sentencias pendientes de pago, circunstancia que le fue informada al actor en oficio No 20151500061481 del 28 de agosto de 2015, donde también le comunicó que han sido elaborados los actos administrativos de pago de sentencias que cumplieron requisitos el 2 de agosto de 2013 y que la solicitud del accionante los cumplió el 6 de abril de 2015, por lo que no ha llegado su turno. Así mismo, indicó que de acuerdo con las previsiones legales el pago de la sentencia está sujeta a la normatividad presupuestal y se realiza en la medida que haya asignación por parte del Ministerio de Hacienda al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales.
En este sentido refirió que el presupuesto asignado para la vigencia 2015 no resultó suficiente para dar cumplimiento a las sentencias y/o conciliaciones enturnadas, por lo que fue necesario solicitar nueva adición presupuestal, con las que se están cubriendo sentencias cuyo turno correspondió a septiembre de 2013. Además, sostuvo que dicho pago está sujeto al respeto del turno asignado, materia regulada por la Ley 962 de 2005, lo que garantiza la igualdad a los beneficiarios cuyas peticiones han sido radicadas con anterioridad, de manera que no es viable contrariarlos.
Finalmente señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como el proceso ejecutivo, por lo que acudir a la acción de tutela para hacer valer sus pretensiones es contrario al principio de subsidiariedad de este trámite constitucional. En consecuencia, solicita que se declare su improcedencia.” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el actuar de la autoridad judicial demandada se ha ajustado a las disposiciones legales que rigen el trámite administrativo a surtir para el pago judicial de una sentencia judicial.
Además, advirtió que los accionantes cuentan con otros mecanismos previstos en la ley para la protección de sus derechos, como lo es iniciar el correspondiente proceso ejecutivo para el cobro de dicha sentencia. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, además adujo lo siguiente: i) Sostiene que el Tribunal a quo omitió pronunciarse respecto de la “maratón contractual de la fiscalía” o de los “cuantiosos y expeditos pagos de esos contratos”. ii) Advierte que no es cierto que cuente con otro medio defensa judicial para hacer valer los derechos de sus representados en la medida en que uno de los requisitos para cobrar directamente la sentencia ante la fiscalía es allegar copia autentica, por lo que “el original o primera copia” reposa en poder de la autoridad judicial accionada, sin que este pueda iniciar un proceso ejecutivo con fotocopias autenticadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada VÍCTOR MANUEL GARZÓN RAMÍREZ y sus hijas, MARCIA NATALY GARZÓN SALCEDO y LAURA STEPHANIE GARZÓN SALCEDO, a través de apoderado, se encuentra dirigida a que, en últimas, el juez de tutela ordene a la Fiscalía General de la Nación pagar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada y modificada por el Consejo de Estado, a través de la cual se les reconoció una indemnización. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, éste se constituye en un conjunto complejo de actuaciones por parte de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial (C.C-034/14). 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues la parte actora no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando esta última cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos legales expeditos para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos. 7.
En efecto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 9.
De otra parte, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido: (…) la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero.
Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. (…) la Corte Constitucional ha considerado que: (…) por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera una obligación de dar, ya que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial más idóneo para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias.
(Destaca la Sala).[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional. Sentencia T-657/11] 10. Incluso, no puede perderse de vista que, si lo que se pretende es el cobro ejecutivo de una sentencia judicial proferida en contra de una entidad pública, como es del caso, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo otorga un plazo para el cumplimiento de las obligaciones allí consagradas, en los siguientes términos: […] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada… 11.
Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que los demandantes pretenden anticipar el debate y la decisión inherente, en caso de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e interponer, una vez vencido el plazo otorgado a dicha entidad para su pago, el correspondiente proceso ejecutivo, y de esta manera, reclamar los dineros reconocidos mediante la respectiva sentencia judicial. 12.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” 13. No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la parte actora, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera de forma transitoria. 14.
En lo que tiene que ver con las apreciaciones realizadas por el apoderado de los accionantes en el sentido de indicar que, al haber presentado al ente acusador copia auténtica de la decisión judicial para su pago, no cuenta con dicho documento para instaurar el correspondiente proceso, debe recordársele al profesional del derecho que, además de ser deber de quien demanda el cobro de una sentencia contar con el respectivo título ejecutivo, en este caso, según lo informado por el propio recurrente, este presentó ante la autoridad judicial demandada copia auténtica de la sentencia referida, más no la original, documento último con el que, sin lugar a dudas, puede iniciar el respectivo proceso. 15.
Finalmente, respecto a las inconformidades planteadas por la parte actora en punto a la “maratón contractual de la fiscalía” o de los “cuantiosos y expeditos pagos de esos contratos” cebrados por el ente acusador, se le advierte al recurrente que esta no resulta ser la instancia para debatir tales objeciones por lo que, si bien lo tiene, y de encontrar dichas actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, puede dirigirse a las autoridades competentes y allí formular los reproches propuestos en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15