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STP16597-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16597-2014 Radicación n° 76826 Acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante GERMÁN RIVERA JULIO, frente al fallo proferido el 17 de septiembre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite al que se vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató que demandó a Felipe Goenaga Agamez y DISTRACOM S.A. con el fin de obtener la declaratoria de sustitución patronal y se dispusiera el pago de salarios y prestaciones sociales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 28 de enero de 2013, declaró que con Goenaga Agamez existió relación laboral desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 19 de agosto de 2010 y los condenó solidariamente a lo pedido; inconforme la empresa demandada apeló y el Tribunal absolvió únicamente a la apelante y solo a él le revocó la condena.

Indicó que «han existido 3 procesos precedentes con la misma demanda, idénticas pretensiones, los mismos demandados y las mismas pruebas donde se ha fallado favorablemente las pretensiones del actor». A su juicio se le vulneraron sus derechos por cuanto el fallador de segunda instancia al considerar que no existió continuidad del servicio y cambio de patrono “hace una valoración sesgada de los testimonios y advierte sin estarlo o existir confesión alguna por parte del demandante en ese proceso hoy accionante en tanto hace un análisis oblicuo del interrogatorio toda vez que no fue analizado de manera global pues en su conjunto no existe ápice de confesión sobre la no prestación de los servicios por partes del actor ni mucho menos que no haya existido continuidad del contrato de trabajo”.

En cuanto a la vulneración a su garantía superior a la igualdad señaló que no se tuvieron en cuenta los procesos de 2 de sus compañeros en idénticas circunstancias y decididos por los mismos falladores accediendo a la solidaridad, por lo que de manera injustificada no se siguió el precedente jurisprudencial. Por último adujo que procede el amparo constitucional y se cumple con el requisito de inmediatez ya que si bien la sentencia de segunda instancia se dictó el 14 de noviembre de 2013, el auto de “obedézcase lo resuelto por el superior es de fecha de 24 de mayo de 2014”.

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia cuestionada y, en su lugar, se disponga la emisión de una que realice la valoración probatoria echada de menos. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Tanto la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior Sincelejo, como el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, únicos que descorrieron oportunamente el traslado otorgado por la Corte, alegaron su ajenidad con la situación concreta censurada.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la petición de amparo incoada, considerando, principalmente, que en este caso la acción de tutela no era procedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, sin exponer los motivos de su inconformismo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta el 31 de julio de 2013, cuya anulación se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, simplemente por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si al accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial emitida por el Tribunal demandado que puso fin al proceso ordinario laboral promovido en contra de la empresa para la que prestó sus servicios, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente, simplemente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la decisión judicial de segunda instancia cuestionada, proferida el 31 de julio de 2013, fue publicitada el 10 de noviembre siguiente con su lectura en audiencia pública; y 2. Que tan sólo hasta el 3 septiembre de 2014 el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la parte actora dejó transcurrir poco menos de diez (10) meses antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la decisión que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que le ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, una vez fuera publicitada la sentencia, esto es, cerca al mes de noviembre de 2013.

Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega el demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

Para la Sala, bastan estas razones para declarar que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, y confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, conforme viene anunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 10