Radicado Nº 108039 ARIEL ORTÍZ BAUTISTA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16596-2019 Radicación Nº 108039 Acta No. 321 Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARIEL ORTIZ BAUTISTA, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, radicado No. 11001310502820110070000.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, así como las demás partes e intervinientes en el citado proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante ARIEL ORTIZ BAUTISTA que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades accionadas al no tener como factor con incidencia salarial el bono de $2.870.100 denominado «Estímulo al ahorro» que a través de la figura del «otro sí» pactó con ECOPETROL S.A. durante su relación laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a la empresa vinculada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta señalando que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL3271-2019 de 6 de agosto del presente año dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARIEL ORTÍZ BAUTISTA.
Para el efecto allegó copia de la mencionada decisión. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que consultada la información que registra el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, constató que en esa Sala se tramitó el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra ECOPETROL S.A. y que el 9 de julio de 2013 profirió decisión confirmando la sentencia de primera instancia. Agregó que concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, remitió el proceso a la Sala de Casación Laboral, autoridad resolvió NO CASAR la sentencia. Que el 19 de septiembre de 2019 regresaron las diligencias, por lo que profirió el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, devolviendo el proceso al juzgado de origen el 7 de octubre de este año. 3.
El Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó que ese despacho, en sentencia de 31 de mayo de 2013, absolvió a ECOPETROL S.A., de las pretensiones incoadas por la parte actora. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal el 9 de julio del mismo año y contra la cual se interpuso el recurso extraordinario, pero no prosperó. Indicó que con auto de 15 de octubre del año en curso, dispuso acatar lo ordenado por su superior. 4.
La apoderada general de ECOPETROL S.A. adujo que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estuvieron ajustadas a derecho y que lo pretendido por el accionante era crear una nueva instancia para debatir asuntos que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria. En igual sentido señaló que la bonificación «Estímulo al ahorro» que recibió ARIEL ORTÍZ BAUTISTA de ECOPETROL S.A., dada su naturaleza y porque así lo acordaron las partes, no constituía salario, razón que considera suficiente para desestimar sus pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARIEL ORTÍZ BAUTISTA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable. 5.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según la parte actora, desconoció que el estímulo al ahorro pactado por las partes constituía factor salarial y que por ende era necesario ordenarle a ECOPETROL S.A., por vía de tutela, que reajustara la pensión reconocida a su favor.
En punto a la inconformidad del actor, la Sala de Casación Laboral, luego de traer a colación los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que las partes podían acordar que las sumas recibidas a título de «estímulo al ahorro» no tuvieran incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales dado que su pago, afirmó la Sala, no constituía contraprestación directa del servicio sino que aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció el accionante con ECOPETROL S.A. basada en criterios como «la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterio de equidad interna»[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 22 de la sentencia SL3271-2019 de 6 de agosto de 2019.] En sustento, citó apartes de la sentencia SL1399-2019, en la cual se resolvió un caso similar, mereciendo destacar para efectos de este asunto, los siguientes: «Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […] Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional[footnoteRef:3]». [3: Ibídem, folio 24.] De cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 6.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a un reajuste pensional, obviando que sobre ese tema ya se habían pronunciado las autoridades judiciales competentes solo que no comparte su criterio.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga revocar las sentencias proferidas en el proceso laboral y se dicte una nueva accediendo a las pretensiones del actor, endilgando a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por ARIEL ORTÍZ BAUTISTA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la ARIEL ORTÍZ BAUTISTA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 3.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12