Radicado No. 108054 GILBERTO ENRIQUE ORTÍZ VIANA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16595-2019 Radicación Nº 108054 Acta No. 321 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GILBERTO ENRIQUE ORTIZ VIANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron dentro del proceso penal que se adelantó contra el actor bajo el radicado No. 11001600001320160546500.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por no disponer el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, impidiéndole con ello, solicitar el subrogado de la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Con oficio No. SSP 426 de 28 de noviembre de 2019, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que a esa Corporación le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante GILBERTO ENRIQUE ORTÍZ VIANA y otros coprocesados.
Agregó que el 17 de septiembre del presente año el magistrado ponente realizó la lectura a la decisión que ponía fin a esa instancia, no obstante presentaron solicitud de corrección, siendo resuelta el 9 de octubre siguiente. Indicó que tuvo ciertas dificultades durante el trámite de notificación dado que los procesados estaban privados de la libertad en diferentes centros de reclusión y otros en prisión domiciliaria.
Sostuvo que estando previo a remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el 25 de noviembre del año que avanza, uno de los procesados solicitó enviar las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas, lo que ameritó un pronunciamiento de su parte que le impidió remitir el proceso el 26 de noviembre. Señaló finalmente que enviaría el proceso al Centro de Servicios de Paloquemao el 29 de noviembre para que éste a su vez, proceda a dirigirlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá refirió que el 15 de noviembre de 2018 ese Despacho profirió sentencia condenatoria en contra del actor y otras personas el delito de concierto para delinquir y que dado el recurso de apelación que presentaron los afectados, el 7 de diciembre de ese mismo año remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior. 3.
Los demás accionados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GILBERTO ENRIQUE ORTÍZ VIANA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CC T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019 y STP14603-2019, entre otras.] 3.
En el caso que se analiza, el accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la no remisión de las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para la respectiva vigilancia de la condena impuesta, pese a que ya profirió la decisión de segunda instancia y no se presentaron recursos.
Pues bien, a partir de la información suministrada por el Secretario de dicha Corporación el 28 de noviembre, se constata que no se ha logrado el envío de las diligencias por situaciones ajenas al querer de la autoridad judicial accionada, pues si bien el 17 de septiembre de 2019 el magistrado ponente dio lectura a la decisión de segunda instancia, el 9 de octubre se vio en la necesidad de resolver una solicitud de corrección presentada por las partes.
Además de lo indicado, también advierte la Sala que el Tribunal se vio abocado a resolver una petición que presentó otro de los procesados el 25 de noviembre de 2019, situación que evidentemente le impedía remitir el proceso en las condiciones solicitadas por el actor. No obstante, según lo informó el Secretario del Tribunal, las diligencias serían remitidas al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemo para éste a su vez las envíe a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad como es la intención del actor.
En ese orden, no puede predicarse la afectación de garantías fundamentales derivada de la ausencia de remisión del expediente al juez de ejecución de la sanción, pues lo cierto es que la actuación no había podido ser remitida por circunstancias propias de las etapas procesales como las peticiones y solicitudes de corrección que se presentaron, situación que resulta ajena al querer del Tribunal demandando. 4.
Destaca esta Sala que al momento de proferir la presente decisión, el Tribunal ya ha enviado las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, de quien se espera haga lo propio y las remita a los jueces de ejecución de penas para que avoquen conocimiento del asunto y atiendan las postulaciones propias de su competencia, como la que pretende presentar el actor en esa instancia. Así, no se verifica la trasgresión del derecho fundamental alguno que amerite pronunciamiento del juez constitucional, en lo que tiene que ver la supuesta falta de remisión del expediente, pues como quedó expuesto en precedencia, ello obedeció a situaciones propias del proceso penal que resueltas en un tiempo prudencial en nada afectan las garantías fundamentales del actor.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:2]. (Textual). [2: CC T-130/2014.] Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad accionada, esta Sala negará por improcedente el amparo a los derechos fundamentales reclamados por GILBERTO ENRIQUE ORTÍZ VIANA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo reclamado por GILBERTO ENRIQUE ORTÍZ VIANA. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8