República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16594-2015 Radicación No. 82980 Acta No. 429 Bogotá, D. C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano GERARDO RUEDA TAPIAS contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander.
Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor GERARDO RUEDA TAPIAS que el 19 de enero de 1989 suscribió un contrato de trabajo con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, en el cual se estableció que prestaría sus servicios en el Municipio del Socorro. Así, en virtud de tal contrato, relata que actualmente se desempeña como operador de subestación, adscrito al área operacional, y aún continua prestando sus servicios en la zona para la cual fue contratado. 2.
Afirma que al haberse afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad Colombiana, Sintraelecol, se hizo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha organización y la entidad empleadora, razón por la cual solicitó a esta última el reconocimiento y pago de viáticos pactados en los artículo 29 y 30 de la mencionada convención, no obstante ello dicha pretensión le fue negada. 3.
Inconforme con lo anterior, señala que instauró demanda ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento y pago de los conceptos antes aludidos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Socorro, quien mediante providencia del 16 de diciembre de 2014 accedió a sus pretensiones y en consecuencia ordenó a la demandada a liquidar y pagar los viáticos a que tenía derecho conforme la respectiva Convención Colectiva de Trabajo. 4.
Sostiene que la entidad demandada dentro proceso laboral reseñado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil mediante providencia del 9 de julio de 2015, a través de la cual revocó la decisión adoptada por el juez de instancia y en su lugar absolvió a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P del pago de los viáticos solicitados. 5.
Reprocha RUEDA TAPIAS la decisión emitida por el Tribunal Superior aludido, pues en su criterio, en esta se realizó una interpretación subjetiva del artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraelecol y la empresa empleadora, además de que no se valoraron de manera adecuada las pruebas decretas y practicadas. 6.
Por lo expuesto, el ciudadano referido acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la decisión proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para que en su lugar, quede en firme la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil dio respuesta a la presente acción constitucional informando que el proceso ordinario promovido por el señor GERARDO RUEDA TAPIAS contra la Empresa Electrificadora de Santander S.A fue devuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, mediante oficio No 2253 de fecha 19 de agosto de 2015, razón por la cual no era posible remitir copia del proceso en mención. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 30 de septiembre del año en curso resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que la providencia reprochada por el demandante no contiene yerro alguno que resulte vulnerador de las garantías constitucionales de este último, toda vez que la decisión adoptada se sustentó en una valoración probatoria coherente con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en una argumentación que atendió a las reglas mínimas de razonabilidad.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, GERARDO RUEDA TAPIAS la recurrió y solicitó su revocatoria argumentando básicamente lo siguiente: i) Insiste en que la empresa demandada se ha negado a cumplir los derechos establecidos en la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, como lo es el reconocimiento y pago de los viáticos consagrados en los artículos 29 y 30 de la respectiva convencional, a los cuales tiene derecho. ii) Advierte que el Cuerpo Colegiado a quo se equivocó al afirmar que la entidad demandada valoró en su integridad las pruebas allegadas al proceso, pues en su criterio esta última no analizó la convención colectiva, el reglamento interno, el contrato de trabajo que determinó el sitio en el cual prestaría sus servicios o el derecho de petición elevado a su empleadora en el que oportunamente solicita el pago de dichos viáticos. iii) Reitera que el Tribunal accionado realizó una interpretación subjetiva del articulado de la convención colectiva tantas veces aludida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Pues bien, recuérdese que la solicitud de amparo constitucional incoada por el accionante se encuentra dirigida a que, en últimas, por vía de este excepcional mecanismo de protección, el juez constitucional deje sin efecto la decisión proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para que en su lugar, quede en firme la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada, pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
De otra parte, basta con escuchar el audio contentivo de la providencia dictada el 9 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para establecer que dicha autoridad, de manera clara y precisa, expuso los motivos por los cuales revocó la decisión proferida por el juez de instancia, a través de la cual se había ordenado a la parte demandada, dentro del respectivo proceso laboral correspondiente, reconocer y pagar los viáticos solicitados por el actor, en los siguientes términos: “En el asunto bajo estudio, luego de valorar el acervo probatorio obrante en el plenario, se observa que todos los declarantes son personas vinculadas laboralmente con la empresa demandada, a quienes se les reconoce el pago de viáticos cuando se desplazan de su sitio de trabajo, mediante comisión y con una orden de trabajo, a otro lugar, en donde deben realizar su labor y se les retribuye de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva de trabajadores.
Pero este pago de viáticos no opera de manera automática, pues se debe cumplir con un protocolo. En efecto, cuando se requiere de un trabajador en determinado lugar, distinto al de la sede de su trabajo, este le comunica al jefe inmediato para realizar la orden de trabajo y luego se desplaza a cumplir con la comisión. Una vez terminada la comisión, el trabajador tramita la orden de trabajo, la cual debe legalizar dentro de los 5 días siguientes para hacer efectivo el pago de los correspondientes viáticos.
Esta gestión fue expuesta por todos los declarantes y se corroboró con el documento denominado procedimiento administración viáticos obrante en el plenario, el cual fue aceptado por el demandante, quien no hizo reparo alguno del mismo. En caso del trabajador aquí demandante, es claro que su sede de trabajo desde el 9 de junio de 2011 ha sido el municipio de San Gil, tal y como lo afirma en el hecho cuarto de la demanda ( ).
Entonces, está claro que el demandante sólo labora en la subestación de San Gil y no requiere desplazarse a otros municipios para cumplir con su trabajo. Además, en el sub lite, el demandante se limitó a reclamar el pago de viáticos pero estos no están probados en el plenario, tampoco están las ordenes de trabajo, las reclamaciones de pago de viáticos ni documento o prueba que acredite que estos existan.
Vale la pena recordar que los viáticos están representados en los gastos de manutención y alojamiento, los cuales no están demostrados. Ahora, si bien es cierto la convención colectiva trata del tema de viáticos, es solamente para regular la cuantía, pero los mismos se deben probar, pues como se dijo anteriormente, su cobro no se genera de manera automática…” 8.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho no acceder a las pretensiones del demandante. Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de septiembre de 2015. Y, 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13