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STP16592-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

TUTELA 108114 CARLOS HERLEY OVIEDO GÓMEZ Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16592-2019 Radicación N.° 108114 Acta No. 321 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS HERLEY OVIEDO GÓMEZ en su calidad de Rector y Representante Legal del Colegio Bolívar de Soacha, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca.

En tal actuación fueron vinculados los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Tercero Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, así como también las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Suarez Chávez y Carlos Rogelio Rey, en representación de su menor hijo J.K.R.S. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso, al amparar los derechos fundamentales de Sandra Liliana Suarez Chávez y Carlos Rogelio Rey, en representación de su menor hijo J.K.R.S. en la acción de tutela promovida en contra del Colegio Bolívar de Soacha, a través del fallo emitido por ese despacho el 15 de agosto de 2019.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 17 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento del asunto y ordenó dar traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Mediante proveído de 23 de octubre del mismo año, esa Corporación vinculó al trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, manifestó que a ese despacho le correspondió conocer de la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Suárez Chávez y Carlos Rogelio Rey, en representación de su menor hijo J.K.R.S. con radicado número 2019-0681 y mediante fallo de 1º de octubre de 2019 denegó el amparo por temeridad, al evidenciar que la accionante había presentado otra demanda de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Tercero Penal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha.

Allegó copia de la aludida providencia. 2. El Secretario de Educación del municipio de Soacha, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, en tanto la pretensión del accionante se dirige a dejar sin efectos una sentencia judicial emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, por tanto no es de su competencia. 3.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, indicó que a través de fallo de 8 de octubre de 2019, resolvió extender el amparo concedido por el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha, en sentencia de 4 de septiembre del año que avanza, en el sentido de dejar sin efecto la decisión de cancelación de matrícula del estudiante JKRS adoptada en el Comité de Convivencia del Colegio Bolívar el 15 de agosto de 2019 y consecuencia ordenó el reintegro inmediato del menor.

Por lo anterior, resaltó que ese despacho no vulneró garantías fundamentales, pues la decisión se emitió en el «sano ejercicio interpretativo y valorativo de segunda instancia». 4. El Rector del Colegio Bolívar de Soacha, manifestó que el Juez Primero Penal del Circuito de ese municipio, incurrió en una vía de hecho. Al emitir la sentencia de tutela que amparó el derecho promovido por el estudiante JKRS, en atención a que el establecimiento educativo agotó todo el procedimiento para sancionarlo, sin que esté obligado a llevar a cabo una serie de «ritos procesales similares a los que son propios de los juicios que administre la jurisdicción estatal».

Indicó además que el juzgador se extralimitó en la interpretación y aplicación de las normas aplicables al caso desbordando la naturaleza del proceso de enseñanza y aprendizaje de la institución. 5. El Canciller de la Diócesis de Soacha, solicitó su desvinculación de la tutela, teniendo en cuenta que si bien el colegio pertenece a esa jurisdicción, esa entidad no interfiere en los procesos ni en los asuntos académicos de los estudiantes matriculados en ese plantel, siendo estos de resorte exclusivo de los respectivos órganos del gobierno escolar. 6.

El Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, manifestó el 4 de septiembre de 2019 que amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor del menor JKRS, A fin de que se comunicara a los padres la decisión emitida por el comité de convivencia, se les otorgara la facultad de interponer los recursos del caso y se reintegrara a sus actividades académicas.

Informó que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio, despacho que mediante providencia de 8 de octubre de 2019, extendió la decisión de primera instancia y ordenó el reintegro del menor estudiante. Refirió además que la progenitora del menor presentó incidente de desacato, empero con decisión de 30 de abril de 2019 se declaró el cumplimiento de la sentencia y en consecuencia se ordenó el archivo.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de providencia de 25 de octubre del año que avanza, denegó las pretensiones del accionante al advertir que los fallos de tutela aún se hallan a instancias de la Corte Constitucional, con el fin de ser eventualmente objeto de revisión ante esa Corporación. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo, el accionante lo impugnó e insistió que la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha constituyó una vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1o del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2.

Procede la Corte a resolver el problema jurídico señalado en el acápite inicial de este proveído, por lo tanto teniendo en cuenta que el actor censura una decisión judicial, es fundamental traer a colación entonces la jurisprudencia respecto de este tema. Pues bien, la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

En el presente evento, el ciudadano CARLOS HERLEY OVIEDO GÓMEZ en su calidad de Rector del Colegio Bolívar de Soacha, Cundinamarca, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, que extendió el amparo concedido a favor del menor JKRS por la primera instancia y a su vez dejó sin efectos la decisión adoptada por el Comité de Convivencia del establecimiento educativo, ordenando así el reintegro del menor accionante al plantel.

Es decir, pretende el actor a través de la presente demanda dejar sin efectos el fallo de tutela censurado, pues a su juicio el fallador de extralimitó lo que originó irregularidades en la providencia judicial. Pues bien, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto es que esa situación de ninguna manera se verifica en este asunto.

Ahora, en lo tocante al fallo censurado, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de tutela de primera instancia. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando examinada la consulta de procesos de la Corte Constitucional se logró evidenciar que a la fecha aún no se ha interpuesto solicitud alguna de revisión de dicho proceso.

En ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de tutela que ahora se critica pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva acción constitucional de amparo.

Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o en su defecto recurrir a la insistencia en caso de no ser revisada por ese Órgano Constitucional. Por todo lo anterior, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_petic&radi=Radicados&date3=2014-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2014-01-12&date3_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2019-11-26&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2014-01-06&date4_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=colegio+bolivar+de+soacha" �http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_petic&radi=Radicados&date3=2014-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2014-01-12&date3_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2019-11-26&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2014-01-06&date4_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=colegio+bolivar+de+soacha� Consulta efectuada el 26 de noviembre de 2019 a las 11:42 a.m. 12