Radicado Nº 107989 ANTONIO JOSÉ GUARNIZO HURTADO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16591-2019 Radicación Nº. 107989 Acta No. 321 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo constitucional promovido por ANTONIO JOSÉ GUARNIZO HURTADO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, trámite al cual fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica.
Fueron vinculados al trámite tutelar el Patrimonio Autónomo de remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación- PAR TELECOM, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado y la Fiduprevisora S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, se configuran las causales de procedibilidad excepcional y específica de la acción de tutela contra providencia judicial y en consecuencia debe concederse el amparo invocado por la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de septiembre de 2019 la Sala Laboral homóloga acogió el trámite, para lo cual dispuso surtir traslado a las autoridades judiciales mencionadas y vinculados a efectos de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Popayán sostuvo que esa Corporación en audiencia de 19 de marzo de 2019 al resolver la apelación interpuesta por ambas partes contra la providencia de 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, decidió confirmarla.
Señaló que, como sustento de la misma se tuvo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en auto 503 de 2015 cuando al resolver la solicitud de adición de la sentencia SU 377 de 2014 instaurada por PAR TELECOM, decisión clara en señalar que la devolución de lo pagado se podía lograr con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció y se debía entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional.
Con todo solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar 2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, sostuvo que dio trámite al proceso ordinario laboral propuesto por el patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM y Teleasociados en liquidación PAR contra ANTONIO JOSÉ GUARNIZO HURTADO, el cual resultó favorable a las pretensiones del demandante, siendo impugnado por el demandado y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán el 19 de marzo de 2019 por medio de la cual lo confirmó. 3.
El Patrimonio Autónomo de Remantes PAR- TELECOM Y TELEASOCIADOS en liquidación- PAR, solicitó la improcedencia del amparo tutelar por cuanto no reúne las causales de procedencia excepcional de la ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la inexistencia de los requisitos de procedibilidad. Así mismo consideró que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva. 4.
La apoderada especial de PAR CAPRECOM LIQUIDADO manifestó que no existe en el evento, nexo de causalidad alguno entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por el actor y el accionar de su entidad, ello por cuanto la misma se encuentra encaminada a dejar sin efectos la sentencia emitida el 31 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao en la que se dispuso la configuración del pago de lo no debido a favor del actor con ocasión de la pensión anticipada que le fuera reconocida por TELECOM.
De igual modo sostuvo que en cuanto a su entidad se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Por su parte, la FIDUPREVISORA planteó la improcedencia de la acción de tutela por vía de hecho ante la ausencia absoluta de causales genéricas y específicas de procedibilidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Laboral de la Corte el 25 de septiembre de 2019, en la que resolvió la negativa del amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales del actor.
Ello al considerar que la acción constitucional no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase la tutela de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que la disparidad de criterios no es suficiente para desvirtuar decisiones judiciales que se encuentran dentro del marco de lo razonable.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó y reiteró que en el asunto, se dan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela por medio de los cuales aspira se deje sin efectos las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal de Popayán por incurrir en vías de hecho al vulnerar sus prerrogativas a la seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso, buena fe e igualdad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANTONIO JOSÉ GUARNIZO HURTADO contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el caso bajo examen, corresponde a la Corte verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el pronunciamiento de fecha 19 de marzo de 2019, a través del cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao el 31 de julio de 2018 que concedió la demanda propuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN PAR la que tenía por objeto la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales reconocidas con ocasión de la decisión dictada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377/2014.
Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha expuesto pacíficamente, que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:10]. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] [10: “que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.”[footnoteRef:11] [11: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte accionante pretende seguir discutiendo sobre la razonabilidad de la decisión emitida en primera instancia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao el 31 de julio de 2018, por medio de la que accedió a las súplicas de la parte demandante al condenarlo al pago de $14.167.254, por haberse configurado el pago de lo no debido, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán el 19 de marzo de 2019.
Dicho asunto ya fue resuelto de manera razonable por las autoridades judiciales accionadas, habiendo explicitado un examen de los elementos de prueba y la normatividad vigente. Al respecto expuso: «Los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante».
Dicho asunto tuvo como sustento la revocatoria en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional al remover los fallos de tutela que reconocieron los derechos pensionales el 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar confirmada en segunda instancia el 9 de enero de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio.
En dicho asunto, la Corte Constitucional en sede revisión, conforme fue reseñado por la Sala Laboral Homóloga en el fallo confutado, sostuvo: «(…) es menester señalar que el pago de lo no debido, constituye una figura de la que se desprende la acción de repetición, tendiente a obtener la devolución de lo indebidamente pagado, pues quién paga una deuda inexistente o que no es suya creyéndola erradamente propia, paga lo que no debe y tiene derecho a repetir del acreedor lo dado o su equivalente pecuniario debidamente actualizado, de manera que en los términos de los articulo –sic- 2318 y 2319 de Código Civil, quien ha recibido dinero que no se le debía está obligado a devolverlo acompañado de los intereses corrientes en caso de haberlo recibido de mala fe, eso lo dice la Corte Constitucional en sentencia T-129 del 23 de febrero de 2010 (…) Jurisprudencialmente se ha establecido como presupuesto de la acción de repetición generada a favor de quien se ha visto afectado en su patrimonio como consecuencia de un pago que no se ha debido, los siguientes: presupuestos de la acción de repetición, el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido requiere básicamente la ocurrencia de los siguientes elementos a. existir un pago del demandante al demandado b) que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto c) que el pago obedezca a un error de quien lo hace aun cuando el error sea de derecho.
(…) la acción de repetición haya su sustento en la absoluta falta de causa de pago, ausencia que puede obedecer a un error que resulta manifiesto de la obligación en sí misma como cuando se paga una obligación que es inexistente o en la persona que efectúa el pago, como cuando se paga a quien no es el verdadero acreedor, o por quien realmente no es deudor (…).» Es que si bien no se estableció específicamente en la sentencia de la Corte Constitucional la orden de devolución por el pago de no debido, intrínsecamente se puede establecer de la motivación, la existencia del perjuicio a la entidad demandada respecto de su patrimonio, por lo tanto, evidenció el fallador que el accionante es la persona quién percibió el dinero y que vía de litis se dispuso la devolución de las mesadas, determinación que resultó conforme al análisis de los elementos de prueba adosados y que se encuentra amparada bajo el principio de legalidad.
Bajo este panorama, se tiene que el accionante expresa un criterio opuesto a las disposiciones propias del sistema normativo y probatorio y, de otra parte, se observa que las decisiones atacadas están respaldadas en razones normativas fuertes, de tal forma que el amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13