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STP16590-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 734 de 2002

Rad. 107957 OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Acción de tutela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16590-2019 Radicación n.° 107957 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Nariño y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 20011102000201500415.

Las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario en segunda instancia radicado 2015-00415, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 14 de noviembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, refirió que no ha lesionado derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante, pues es claro que en el asunto no se acreditó la incursión de defectos fácticos ni procedimentales en el decurso del proceso disciplinario que hagan procedente la acción de tutela.

Explicó además que el fallo analizó la prueba documental que fue allegada por la actora, ampliación de queja, testimonios diversos y la versión libre de la tutelante, así como del restante material probatorio, por lo tanto, manifestó que la sentencia se profirió con base en las pruebas recaudadas y bajo los principios de la sana critica Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que lo pretendido por la demandante es hacer de la tutela una tercera instancia, dado que los jueces de la República, en este caso los Magistrados de la Corporación, gozan de autonomía e independencia, por lo que sus decisiones no pueden controvertirse a través de la acción de tutela.

Allegó copia de la decisión confutada. 2. Un Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la decisión confutada es producto de un análisis riguroso de los presupuestos de hecho y derecho, luego en forma alguna constituye afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Señaló que de la realidad procesal obrante en el expediente disciplinario seguido en contra de la abogada OLGA BIBIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ se evidencia que la providencia que la sancionó es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende, imposibilita precisar la configuración de vías de hecho violatorias de las prerrogativas fundamentales, cuando cierto es que la adopción del fallo cuestionado fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de esa Corporación. De otro lado, respecto a la prueba testimonial que no fue decretada y solicitada por la defensa de la disciplinada en el recurso de impugnación, precisó que de conformidad con el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Ponente antes del proferimiento del fallo puede ordenar pruebas de manera oficiosa, siempre y cuando las estime necesarias, por lo tanto, no es procedente que el apelante en el recurso solicite pruebas, toda vez que tuvo su oportunidad para hacerlo en los momentos procesales señalados en el Código Disciplinario del Abogado.

Finalmente, resaltó que se decretaron y practicaron suficientes pruebas por la primera instancia para adoptar la decisión cuestionada en sede de tutelas, las que examinadas de manera integral dieron como resultado una decisión ajustada a la Ley y a la Constitución. 3. Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio respecto al traslado de la demanda realizado por esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por OLGA BIBIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario 2015-00415, mediante la cual la accionante fue sancionada, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Al respecto y como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En primer lugar ha de decirse que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, esto es que evidentemente se trata de un asunto con relevancia constitucional, dado que se invoca afectado el derecho fundamental al debido proceso; se encuentran agotados los medios judiciales al alcance de la accionante, pues incluso ya se resolvió el asunto en segunda instancia dada la apelación por ella interpuesta; igualmente se tiene que la actora acudió dentro de un plazo razonable a la jurisdicción constitucional pues la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria se emitió el 2 de octubre de 2019.

En este mismo sentido, emerge con claridad que además de que la accionante identificó con claridad y de manera razonable los hechos que en su sentir configuran el atentado contra sus prerrogativas fundamentales, las irregularidades procesales que a su juicio se cometieron por las autoridades disciplinarias accionadas, tienen un efecto determinante en su asunto, pues tienen que ver con su derecho a la defensa y al debido proceso.

Tampoco se acude contra una sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado contra el accionante. Ahora bien, OLGA BIBIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ invoca la configuración de un defecto procedimental, en atención a que solicitó la práctica de una prueba testimonial en la impugnación, determinante, en su criterio, para obtener la verdad material dentro de la investigación disciplinaria, no obstante la segunda instancia emitió el fallo sin practicarla.

En primer lugar, recuérdese que el defecto procedimental absoluto consiste, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia, en que el juez actúe completamente al margen del procedimiento establecido. Concretamente se ha indicado: « El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (…) En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.

Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;

(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”. 2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción.»[footnoteRef:3] [3: C.C. T-367 de 2018] En el presente asunto, la accionante considera que respecto de las autoridades demandadas se configura este defecto por cuanto habiendo solicitado en la impugnación la práctica probatoria, nada dijo la segunda instancia al respecto.

Pues bien, las situaciones puestas de presente por la actora, en sentir de esta Sala, no configuran un defecto procedimental, pues la actuación se surtió tanto en primera como en segunda instancia, de acuerdo a los lineamientos procesales establecidos en la Ley 1123 de 2007 así como la Ley 734 de 2002 por integración normativa. Es que precisamente, tal como lo adujo la Corporación el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, regula el trámite en segunda instancia en el proceso disciplinario, resaltándose que antes del proferimiento del fallo el Magistrado ponente puede ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesaria, sin que ello signifique un defecto procedimental como lo quiere hacer ver el actor, pues la norma solo dispone que tales pruebas pueden ser practicadas cuando así lo considere el Magistrado y en este asunto apreciada la decisión judicial se advierte que se valoraron de manera integral todas las pruebas decretadas y practicadas durante el desarrollo del proceso, en el que la actora o su defensa contaron con la posibilidad de solicitar los testimonios que a su juicio eran pertinentes para absolverla de los cargos formulados.

Así las cosas, de lo expuesto no se advierte error procedimental alguno o desconocimiento de la normatividad establecida para el efecto, pues las diligencias en primera instancia se llevaron a cabo con respeto de lo establecido en las normas correspondientes. Lo propio ha de predicarse del contenido de la sentencia confutada, en relación a la valoración de la prueba por parte del accionado, dado que la Sala encuentra que le asiste razón a lo manifestado por la autoridad demandada, al indicar que no se configura la vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto una vez examinada la prueba en que se sustentó la sentencia de primera instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudo concluir que en asunto existía certeza de los cargos imputados en contra de la abogada SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por las faltas consagradas en los artículos 34 literal d y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Así lo señaló: «La anterior prueba allegada al proceso y que fue objeto de contradicción, desvirtúa en un todo los planteamientos de la apelación, por cuanto al efectuarse una valoración integral de todas las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, conllevan a la convicción plena del operador jurídico de la certeza sobre la incursión de la abogada SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en la falta imputada al no entregar los dineros producto de la gestión al quejoso, en el menor tiempo posible.

Debe recordarse que por la calidad de abogada litigante de la disciplinable, está en el deber de entregar íntegramente a la menor brevedad posible a su cliente los dineros recibidos pero nunca retenerlos como en efecto ocurrió durante el tiempo señalado, lo que a juicio de la Sala demuestra a existencia objetiva de la conducta como de la autoría de la inculpada[footnoteRef:4]». [4: Cfr. Folio 32 decisión emitida el 2 de octubre de 2019, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.] En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo dado que observa que las decisiones censuradas son razonables y completas, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda controvertirlas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14