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STP16590-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16590-2015 Radicación No. 83132 Acta No. 429 Bogotá, D.C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, contra la sentencia proferida el 16 de octubre del año curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de JORGE IVÁN CARRILLO, presuntamente conculcado por la entidad recurrente.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JORGE IVÁN CARRILLO REYES que el 30 de julio de 2015 envió, a través de correo certificado, una petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, mediante la cual deprecó se le expidiera copia del Acto Administrativo No MDN-CGFM CE-JEDEH-DIPER-NOM del 03 de julio de 2014; solicitud que arribó a dicha dependencia el 31 de julio siguiente, tal y como se desprende de la constancia expedida por el respectivo correo. 2.

Relata el ciudadano referido que CREMIL le comunicó mediante oficio del 12 de agosto de 2015, la imposibilidad de tramitar el requerimiento por él instaurado, al no figurar en la nómina de dicha caja. De otra parte, aduce que la entidad en mención remitió su solicitud al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, al ser esta la autoridad competente para resolver sus pedimentos. 3.

No obstante lo anterior, afirma que a la fecha el Ministerio de Defensa Nacional no ha dado respuesta a su petición. 4. Por lo expuesto, JORGE IVÁN CARRILLO REYES acudió al juez de tutela para que, agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita se ordene al Ministerio de Defensa expedir copia del acto administrativo antes referido.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. 2. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa dio respuesta a la presente acción constitucional señalando que al verificar el sistema de información de la entidad, se pudo establecer que el derecho de petición, el cual aduce el accionante no ha sido resuelto, fue allegado a dicha dependencia el 17 de septiembre de 2015.

Afirmó que, una vez revisado el contenido de la solicitud y teniendo en cuenta que el documento requerido por el actor fue expedido por el Jefe de la Sección de Procesamiento de Nóminas del Ejército Nacional, mediante oficio No OFI15-76776 del 24 de septiembre del año en curso, remitió por competencia la solicitud elevada por este último a dicha entidad e informó al accionante de tal trámite.

Recalcó que la competencia para contestar los requerimientos del demandante recae en la Jefatura de Procesamiento de Nóminas del Ejército Nacional, toda vez que fue esa dependencia quien expidió el documento pretendido. Finalmente, comunicó que mediante oficio del 6 de octubre de los corrientes corrió traslado de la acción de tutela impetrada por JORGE IVÁN CARRILLO REYES la jefatura referenciada, con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del demandante, como quiera que la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, aunque aduce haber contestado la solicitud del peticionario, no acreditó que efectivamente se hubiera llevado a cabo la notificación de tal respuesta.

En consecuencia, ordenó a dicha entidad, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de tal decisión, notificar la respuesta dada al derecho de petición incoado por el actor. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa la recurrió y solicitó su revocatoria insistiendo que tal dependencia no cuenta con la posibilidad de dar respuesta al requerimiento planteado por el peticionario, en la medida en que lo que pretende este último es la expedición de copias del Acto Administrativo No MDN-CGFM CE-JEDEH-DIPER-NOM del 03 de julio de 2014, emitido por la Jefatura de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional y no por dicha dependencia. Así pues, reitera que la competencia para resolver el requerimiento del solicitante es de la Jefatura de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional y no del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

Hechas las anteriores precisiones y atendiendo a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión de JORGE IVÁN CARRILLO REYES está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, resulta necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tiene cualquier persona de elevar peticiones a las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución, en efecto establece el artículo en cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5.

Así, atendiendo a su carácter de derecho fundamental, el medio para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Respecto a su alcance, debe señalarse que el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la petición respetuosa, sino que a su vez faculta al solicitante para exigir de la autoridad ante quien se formuló la respectiva petición, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo que, el incumplimiento de los requisitos mencionados con anterioridad, haría, sin lugar a dudas, incurría a la autoridad, ante la quien se ha elevado la solicitud en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, se advierte desde ya que la decisión recurrida será confirmada, pues de esta se desprende que, en efecto, la autoridad demandada no ha dado respuesta al requerimiento formulado por JORGE IVÁN CARRILLO REYES, o al menos no demostró haber notificado dicha contestación al accionante. 8.

Es sobre este punto en particular que centra su inconformidad la recurrente, al insistir, una vez más, que la dependencia competente para resolver los requerimientos del actor no es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, sino la Jefatura de Procedimiento de Nómina del Ejército Nacional. 9. No obstante ello se le advierte a la impugnante que, si en efecto la entidad demandada no era la competente para resolver la solicitud de copias incoada por el accionante, ello en todo caso no la exime de cumplir su deber de remitir la solicitud propuesta al funcionario que corresponda y comunicar tal situación al peticionario, y sin embargo, no lo hizo, o al menos no demostró haber notificado al demandante lo anterior, razón por la cual acertó el Cuerpo Colegiado al proteger los derechos fundamentales de este último.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10