CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16590-2014 Radicación n° 76849 Aprobado acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SIGIFREDO ANTONIO QUINTERO BETANCUR, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió que el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 007823 del 29 de junio de 2007, pero no incluyó el incremento del 14% de que trata el A. 049/90, art 21 por su compañera a cargo, al que tiene derecho toda vez que su pensión le fue reconocida bajo el régimen de transición previsto en la L. 100/1993 art. 36.
Adujo que, agotada la reclamación administrativa presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad con el fin de obtener el incremento pensional; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 13 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado.
Argumento que el 14% por cónyuge a cargo no prescribe y que, además, no operó el fenómeno de la prescripción porque la notificación de la resolución que concedió la pensión es de fecha 29 de agosto de 2007, acto administrativo que aún no cobra ejecutoria material, «o que al menos mi apoderado no se ha notificado de la resolución que resuelva el recurso de apelación que fue presentado dentro del término legal»; que la petición que se dirigió al ISS sobre el incremento del 14%, es de fecha 9 de septiembre de 2010.
Reiteró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se revoque el proveído del Tribunal y el Juzgado accionados.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, oponiéndose al amparo deprecado y señalando que su determinación se encontraba ajustada a derecho. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, entre otras razones, porque la decisión cuestionada descansa sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su demanda, insistiendo que el incremento pretendido no prescribe. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción constitucional es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivadas, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente la ocurrencia del fenómeno prescriptivo por la inactividad del demandante para reclamar oportunamente el reconocimiento de los incrementos pensionales señalados en el acuerdo 049 de 1990, lo que condujo a desestimar sus pretensiones, tal como se encuentra plasmado en la decisión de segunda instancia: No obstante como bien lo apuntala la primera instancia, en el presente caso, el término de prescripción en realidad principiará a contabilizarse a partir de la notificación de la resolución que reconoció el derecho pensional del actor (No. 7823 de 29 de junio de 2007), en la medida en ésta se realizó el 29 de agosto de 2007, sin consideración a recurso alguno. De suerte que se tiene que entre la notificación del acto administrativo aludido (29 de agosto de 2007) y la presentación de la reclamación administrativa (31de agosto de 2010), pasó más de tres años, con lo cual, había transcurrido el término prescriptivo de la acción para reclamar el incremento de la pensión por persona a cargo y en consecuencia, resulta acertado declarar probada la excepción de prescripción sobre las pretensiones en las que se origina este proceso laboral.
Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez constitucional puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7