CUI: 1100102040002026002390 N.I.: 152287 Tutela primera instancia A/ Luis Guillermo Orejarena Rubiano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1659-2026 Radicación N° 152287 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por la apoderada de Luis Guillermo Orejarena Rubiano, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al Jugado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 202200142.
ANTECEDENTES 1. Luis Guillermo Orejarena Rubiano promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A. para que se declarara beneficiario de la pensión proporcional establecida en el Acuerdo 01 de 1977, por haber sido despedido injusta causa el 20 de marzo de 2009. 2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, cumplido el rito procesal pertinente, el 20 abril de 2023, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante la pensión pretendida. 3.
Dicha decisión fue apelada por Orejarena Rubiano y la entidad demandada. El 12 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta. Revocó el fallo impugnado. 4. La parte activa de la litis interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AL8212-2025 del 24 de septiembre de 2025, lo declaró desierto. 5.
Luis Guillermo Orejarena Rubiano acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al al debido, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sustentó su queja constitucional, en que, con la decisión del 24 de septiembre de 2025, la autoridad judicial demandada, desconoció lo dispuesto en artículo 346 del Código General del Proceso, el cual prevé la figura de inadmisión de la demanda, con el fin de que puedan corregirse las falencias en las que se haya incurrido.
Agregó que, no se efectuó un estudió integral de la demanda de casación, lo que conllevó a la desacertada decisión de declarar desierto el recurso bajo el supuesto de que se presentó una mixtura de « submotivos», lo cual resultaba inadmisible. Prueba de ello -refiere el accionante- es que la Sala de Casación Laboral de la Corte «solo buscó apartes del recurso en miras a rechazar y denegar el acceso a la justicia».
Sostuvo que, la situación descrita configura un « defecto fáctico por exceso ritual manifiesto», dado que no es viable negar el acceso a la administración de justicia, « so pena de incumplimiento de requisitos meramente procesales». Por lo tanto, solicita que se deje sin efecto la decisión AL8212-2025, proferida el 24 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de ordene adoptar los correctivos pertinentes.
RESPUESTAS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, indicó que el 12 de febrero de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, emitido en el proceso 202200142. Proveído que fue recurrido en casación y que, resuelto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, devolvió la actuación. 2.
La apoderad de Ecopetrol S.A. refirió que, la petición de amparo es improcedente, debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, al interior del proceso ordinario laboral, se actuó con observancia de las disposiciones legales que regulan el asunto. Señaló que, las decisiones emitidas en la actuación laboral, incluida la que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, gozan de presunción de legalidad e hicieron tránsito a cosa juzgada, así el actor no se encuentre conforme con ellas, evento que no lo habilita para acudir a la acción de tutela.
Refirió que, carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión del 24 de septiembre de 2025, -que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de dicha anualidad, emitida al interior del proceso 202200142-, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo la argumentación de que es constitutiva de un defecto «fáctico» por exceso de ritual manifiesto y, por ende, vulneradora de derechos fundamentales. 4.
De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Para la Corte deviene clara la improcedencia de la tutela en el caso objeto de estudio en atención a que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a esta acción, como en asuntos similares se ha considerado (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). Al respecto, resulta pertinente indicar que, según se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual[footnoteRef:1]: [1: CC T-375 de 2018.] « […] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos ». Y, en el sub examine, se observa que el 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Luis Guillermo Orejarena Rubiano, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso 202200142, « por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS», debido a que «adolece de serias deficiencias formales y técnicas».
Bajo ese contexto, la Sala debe partir por señalar que en materia laboral el recurso de reposición[footnoteRef:2] procede contra los autos interlocutorios -connotación que ostenta la decisión que por esta vía excepcional se cuestiona-. Así lo dispone textualmente el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-: [2: Cfr. CSJ AL5669-2021 y AL5669-2021] « PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION.
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora».
Sin embargo, Luis Guillermo Orejarena Rubiano no hizo uso del aludido recurso de reposición, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Significa lo anterior que el actor obvió agotar el mecanismo judicial previsto para discutir la aludida providencia judicial y, en ese orden, mal puede pretender ahora subsanar su incuria, bajo la tesis de una presunta vulneración de derechos fundamentales.
Por tanto, si a juicio del accionante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desacertó al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que promovió, debió interponer el de reposición a fin de que, al interior del proceso laboral y ante la autoridad judicial competente, se analizara el contenido de lo decidido, su sustento y la inconformidad que le generaba al interesado, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional.
En ese sentido, no es posible revivir un debate procesal ya resuelto al interior del proceso ordinario laboral 202200142 ni, como se advierte, pretender enmendar el descuido en el que incurrió Orejarena Rubiano, mediante este mecanismo excepcional, el cual no constituye una vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.
Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.
En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad, en este aspecto, razón por la cual, como se ha concluido en asuntos similares[footnoteRef:3], se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Luis Guillermo Orejarena Rubiano. [3: CSJ STP13410-2024, 3 oct. 2024, rad. 140146.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Luis Guillermo Orejarena Rubiano.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2