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STP1659-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1659-2015 Radicación n° 77739 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JESÚS MARIO GARCÍA AYALA, respecto del fallo proferido el 12 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, buen nombre e igualdad.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Lo sustancial de la información que aporta el señor GARCÍA AYALA, se puede concretar así: (i) en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación le figura una anotación de inhabilidad constitucional art. 122 numeral 5º;

(ii) fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira por el delito de peculado a tres meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 45 días; (iii) el 19-02-02 se declaró la extinción de la pena por el Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; (iii) (sic) envió dos derechos de petición a la Procuraduría General de la Nación, en los que solicitó la eliminación del registro que le figura en esa entidad, por cuanto el mismo no debe ser superior a 5 años, y para tal efecto adjuntó el paz y salvo que le fue expedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito;

(iv) esa entidad se ha negado a retirar dichos antecedentes por cuanto argumenta que no es procedente, (v) no comparte por qué el Juzgado Tercero Penal del Circuito no informó oportunamente a la Procuraduría al respecto, y por qué dicho ente no ha suprimido esa anotación, a pesar de que se demostró que no cometió el delito que se le imputa, y a la fecha han transcurrido 12 años desde que se inscribió esa inhabilidad en el SIRI, lo cual supera el término establecido en el inciso 3º del artículo 174 de la ley 734/02.

Con fundamento en lo anterior considera que se le han quebrantado sus garantías fundamentales de petición, buen nombre, igualdad y debido proceso, y en consecuencia solicita que se informe al (sic) Procuraduría General de la Nación -sistema de información SIRI- que está a encuentra (sic) a paz y salvo con la administración de justicia, con miras a que se suprima la inhabilidad que registra en los antecedentes disciplinarios que allí figuran, con fundamento en “la corrección” efectuada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, y por cuanto ya expiraron los cinco años de vigencia de esa anotación.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No había discusión en cuanto a que los antecedentes judiciales y las anotaciones sobre antecedentes judiciales o disciplinarios, de conformidad con el artículo 174 de la ley 734 de 2002, se conservan en el sistema por un lapso de cinco años que se contabilizan a partir de la ejecutoria de las sanciones, que para el caso analizado acaeció el 16 de febrero de 2000 y perdió vigencia el 19 de febrero de 2002 al declararse extinta la pena. 2.

Conforme lo acotó la Coordinadora del Grupo SIRI, en el certificado de antecedentes del actor actualmente no figura información respecto de la condena proferida en su contra, pero sí aparece registrada la inhabilidad constitucional derivada de la comisión del delito que afectó el patrimonio del Estado, la cual es de carácter intemporal y permanente y por ello no ha perdido vigencia. 3.

Basado en lo dispuesto en el texto original del artículo 122 de la Constitución Política y lo expuesto por la Corte Constitucional., acotó que dicha inhabilidad resulta aplicable, puesto que con su conducta como servidor público afectó el patrimonio del Estado al haber incurrido en el delito de peculado por apropiación. 4. Aclaró que en la inhabilidad constitucional registrada, no aplican las modificaciones que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado se han efectuado al artículo 122 de la Norma Superior –Actos Legislativos 1/04 y 1/09-.

De manera que en virtud del principio de favorabilidad no abarcaba lo atinente el tema de contratación con el Estado, a excepción de los contratos que involucren el ejercicio de sus funciones públicas. 5. Hizo ver al accionante que con razón se muestra su queja en torno de los inconvenientes generados con ocasión de la anotación, sin embargo, tal afectación está amparada en el cumplimiento de un deber legal de origen constitucional, por lo tanto no se trata de una posición caprichosa y sin fundamento, dado que las entidades públicas y las entidades tienen el derecho a saber que la ilicitud de determinadas conductas se investiga y sanciona. 6.

Finalmente, no encontró demostrada la afectación del derecho de petición, toda vez que la entidad accionada le dio respuesta a su solicitud, diferente es que hubiese resultado contraria a sus intereses; tampoco se presentó compromiso a las demás garantías invocadas, puesto que el registro de la inhabilidad constitucional se efectuó de acuerdo con la ley y por la autoridad competente. 7.

Requirió a la Procuraduría General de la Nación para que por medio de la Coordinación del Grupo SIRI, aclare la inhabilidad constitucional que debe aplicarse al actor, tanto en la base de datos como en el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. No discute que la ley 734 de 2002 señala que las anotaciones referentes a los antecedentes judiciales se conservan en el sistema por un lapso de cinco años y que las inhabilidades constitucionales derivadas de la comisión de delitos que afectan el patrimonio del Estado son intemporales, pero lo cierto es que nunca se enteró del proceso que se tramitó en su contra y por ello le resultó imposible aceptar cargos y ejercer una debida defensa 2.

Indicó que para la época de los hechos no laboró para ninguna entidad pública y tampoco celebró contratos con el Estado, es por ello que solicita explicaciones por las cuales fue condenado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 3.1. Según la información que obra en el expediente, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 2 de febrero de 2000, condenó al accionante a la pena de 3 meses de prisión y 45 días de interdicción de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación. Se tiene igualmente establecido que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído del 19 de febrero de 2002 declaró la extinción de la pena. 3.2.

Los antecedentes reseñados demuestran que efectivamente se tramitó el proceso en contra de García Ayala, motivo por el cual superfluas se tornan sus cuestionamientos atinentes con no haber conocido del mismo. 3.3. Ahora, en punto de la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad constitucional, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto, En efecto, las anotaciones sobre antecedentes en el sistema, no corresponde a un acto negligente o caprichoso pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (subraya la Sala) Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.

También conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Pues bien, tal como lo señaló la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría y lo anotó el a quo, en la actualidad no figura ninguna anotación relacionada con la condena impuesta al actor, pero sí la inhabilidad constitucional que se generó con ocasión del delito por el cual fue condenado que afectó el patrimonio del Estado, registro de carácter intemporal y permanencia, fundado en el artículo 122 de la Constitución Política, de donde surge concluir que la afectación de los derechos demandados resulta infundada.

Aquí resulta importante resaltar que comparte la Sala lo señalado por el Tribunal, en cuanto a que las modificaciones efectuadas al artículo 122 Superior no aplican en el presente caso en virtud del principio de favorabilidad, dado que se suscitaron con posterioridad a la fecha de los hechos. Lo anterior en atención a que el texto original del precepto preveía que “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio económico del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”, mientras que las reformas introducidas a través de los Actos Legislativos 1 de 2004 y 1 de 2009, agregaron la imposibilidad de contratar con el Estado.

Entonces, acertado estuvo el requerimiento efectuado por el Tribunal a la Procuraduría General de la Nación, para que por conducto del Grupo SIRI se aclare la inhabilidad. 4. En consonancia con lo señalado y al no obrar prueba que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el fallo será confirmado conforme se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11