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STP16589-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16589-2015 Radicación No. 83191 Acta No. 429 Bogotá, D.C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS ARDILA TOVAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata, Huila, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Fiscalía No 28 de La Plata, Huila, quien fungió como defensor del señor ARDILA TOVAR y las víctimas dentro del proceso penal con radicado No4139660005942013-00825. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 28 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control da garantía, conocimiento y adolescencia de La Plata, Huila, condenó al procesado JUAN CARLOS ARDILA TOVAR a la pena principal de 96 meses de prisión, tras hallarlo coautor penalmente responsable del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa; decisión que fue recurrida, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 27 de agosto de 2015. 2.

Afirma el ciudadano referido que fue incriminado dentro del proceso penal seguido en su contra, en el que en todo caso no existió una verdadera valoración de los hechos; se ocultó material probatorio por parte del ente acusador, como consecuencia de la amistad que sostenía con la víctima y obtuvo una precaria defensa de su abogado defensor, quien además, según su dicho, le exigió una suma de dinero para recuperar el material probatorio y lo presionó a aceptar un preacuerdo. 3.

Expone un sin número de consideraciones referentes a la valoración de la prueba, la que en su entender debió llevarse a cabo de determinada manera y no como el juez de primera instancia y el Cuerpo Colegiado encargado de desatar el recurso de apelación interpuesto lo hicieron, lo cual considera atentatorio de sus derechos fundamentales. 4.

De otra parte, solicita mediante el presente escrito se le dé una copia de la grabación que realizaron agentes de la SIJIN el 5 de agosto de 2013 “donde uno le decía al otro que no gravara más porque me estaban golpeando ”, la que además resulta importante, en su criterio, para que le entreguen un bolso que llevaba consigo el día en el que fue arrestado, en el cual se encontraban $426.000 en efectivo y un celular avaluado en $426.0000.

Así mismo, depreca la práctica de diversas pruebas, que a su modo de ver acreditan su inocencia. 5. Por lo expuesto, JUAN CARLOS ARDILA TOVAR acudió al juez de tutela para que, agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales que considera conculcados. En consecuencia, solicita se revoquen las decisiones proferida el 28 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control da garantía, conocimiento y adolescencia de La Plata, Huila, y el 27 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JUAN CARLOS ARDILA TOVAR. 2. La titular de la Fiscalía 28 Local de La Plata, Huila, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que conoció de la investigación bajo el radicado No 413966000594201300835 en contra del actor, por el delito de extorsión agravado, en grado de tentativa, la cual se encuentra archivada, luego de ser emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata, Huila, sentencia condenatoria fechada el 28 de julio de 2014 en disfavor del accionante; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva el 27 de agosto 2015.

Así mismo, adjuntó informe ejecutivo de la investigación seguida en contra del señor ARDILA TOVAR, en el cual se relacionan de manera pormenorizada las actuaciones surtidas dentro de la misma. 3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, conocimiento y adolescencia de La Plata, Huila, señaló que en el radicado No 413966000594201300825, seguido en contra del señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, el Fiscal 28 Local del mencionado municipio presentó escrito de la acusación en contra de este último como presunto autor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, cuyo conocimiento correspondió a dicho despacho.

Relató que el 2 de diciembre del 2013 se llevó a cabo la formulación de acusación; el 14 de marzo de 2014 se realizó la audiencia preparatoria; el 4 de junio de la misma anualidad se agotó el trámite del juicio oral; el 28 de julio siguiente se dictó sentencia condenatoria en disfavor del accionante, tras ser hallado coautor penalmente responsable del delito referenciado en la modalidad de tentativa, por lo que se le condenó a la pena principal de 96 meses de prisión; el 27 de agosto del año en curso dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el 8 de septiembre de los corrientes quedó ejecutoriada esta última.

Consideró que al demandante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, como quiera que cada una de las actuaciones que se surtieron en el proceso de la referencia se llevaron a cabo respetando lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Finalmente, advirtió que la relación que se tiene con los fiscales conocedores del proceso de la referencia es netamente formal.

De igual forma, agregó que tan solo conoció a la víctima del delito por el actor cometido, a lo largo del proceso, por lo que no tiene ningún tipo de relación con esta última. 4. Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva demandada, haciendo uso de su derecho de contradicción, manifestaron que los hechos y pretensiones reseñadas por el accionante en esta sede ya fueron debatidos en su momento mediante providencia del 27 de agosto de 2015; decisión que se fundamentó en la legislación penal y la jurisprudencia vigente.

De otra parte, advirtieron que contra la providencia de segunda instancia el actor no interpuso el respectivo recurso extraordinario de casación, lo cual es indicativo de que el sentenciado se encontraba conforme con la decisión allí tomada. Por lo expuesto, solicitaron se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 5.

Finalmente, el abogado Dr. Carlos Andrés Ruiz Ospina, quien fungió como defensor del señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR relató que asumió la defensa técnica de este último desde la audiencia de formulación de acusación. Señaló que, una vez le fueron descubiertos por parte de la fiscalía los respectivos elementos materiales probatorios y teniendo en cuenta la versión del usuario, libró misión de trabajo a un investigador de la Defensoría Pública y se entrevistó con las personas que le informó el investigado podrían ser de utilidad para su caso.

No obstante ello, sostuvo que la respuesta de la misión de trabajo no permitió corroborar la versión brindada por el accionante, razón por la cual le comunicó al procesado los riesgos de adelantar un juicio oral en tales condiciones y le indicó la posibilidad de indemnizar a la víctima y suscribir un preacuerdo, lo cual fue rechazado de plano por este último.

Advirtió que las afirmaciones realizadas por el demandante resultan ser absolutamente falsas y mal intencionadas, pues de su parte nunca se exigió dinero alguno para recuperar elementos materiales probatorios, nunca le comentó acerca de una supuesta amistad entre la señora juez, la fiscal y la víctima, ni le sugirió redactar derecho de petición alguno. Consideró que las actuaciones por él realizada se han enmarado dentro del respeto, la honestidad y la ética, garantizándosele al accionante su derecho de defensa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se dejen sin efectos las decisiones proferida el 28 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control da garantía, conocimiento y adolescencia de La Plata, Huila, a través de la cual fue condenado como coautor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa y aquella emitida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se confirmó el proveído antes aludido. 5.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que hacen parte de este, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación penal en la que resultó condenado como coautor penalmente responsable del delito extorsión agravado, en grado de tentativa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata, Huila su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia condenatoria, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien confirmó en su integridad el fallo recurrido. 9.

A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. 10.

Así, teniendo presente que el señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 11.

Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisión proferidas dentro del proceso penal cursado en su contra no implica que la actuación de las autoridades accionadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, atentatoria de las garantías constitucionales invocadas por el demandante.

Así, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 12. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.

En efecto, ha señalado esta Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 14. Respecto a las pretensiones formuladas por el demandante, encaminadas a la devolución de un maletín, al parecer incautado al momento de su captura, a la entrega de una copia de un video que dice fue realizado por agentes de la SIJIN y a la práctica de diversas pruebas que demuestran su inocencia, baste resaltar que las mismas resultan improcedente, la primera, en razón a que, no es esta la instancia para debatir la entrega de tales pertenecías, máxime cuando no acreditó el accionante haber solicitado previamente a la autoridad competente lo que en esta instancia depreca, misma suerte que en este caso corre el requerimiento en virtud del cual solicita se le expida copia de un video en particular.

La última de dichas peticiones, como se dijo con anterioridad, de igual forma resulta improcedente, pues el escenario natural para solicitar el decreto de pruebas y llevar a cabo su práctica no es otro que el mismo proceso penal, bien sea en la audiencia preparatoria, si lo que se pretende es el decreto de determinados medios de convicción o en la audiencia de juicio oral, si de lo que se trata es de practicar aquellas solicitudes probatorias avaladas por el juez de instancia, sin que sea factible en esta sede reabrir debates ya clausurados, como lo pretende el demandante, so pena de quebrantar los principios que rigen la presente acción constitucional. 15.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 16.

En este punto, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. 17.

Finalmente, en punto a los diversos reproches propuestos por el demandante en contra de quien fungió como uno de sus defensores dentro del proceso penal referido, se le advierte al accionante que esta no resulta ser la instancia para exponer tales cuestionamientos, por lo que, si a bien lo tiene, y bajo su absoluta responsabilidad, cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, y allí formular las objeciones que considere pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el JUAN CARLOS ARDILA TOVAR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16