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STP16587-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993

Tutela de 1ª Instancia n° 101875 Juan Antonio Vesga Ortiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16587-2018 Radicación n° 101875 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Antonio Vesga Ortiz contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por el accionante y otros.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Juan Antonio Vesga Ortiz y otros, promovieron proceso laboral contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 6º de la ordenanza n°. 21 de 1946, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de las actas de conciliación que suscribieron las partes, la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con la sentencia CC SU-120-2003, los intereses moratorios del canomn 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas y agencias en derecho. 1.2.

En sentencia del 14 de junio de 2011, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes. 1.3. Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 13 de abril de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la decisión. 1.4.

La parte actora acudió en casación y en fallo CSJ, SL3459-2018, ago. 14 de 2018, rad, 57787 la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la providencia. 1.5. Vesga Ortiz, promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos al haber negado sus pretensiones dentro del proceso laboral que adelantó contra el Departamento de Cundinamarca. 2.

Las respuestas 2.1. Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral La Magistrada Ponente refirió que la sentencia cuestionada respetó los lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia de la Corporación, además que el accionante está cercenando la sentencia partiendo de una premisa falsa, ya que argumenta tener la calidad de funcionario público, cuando en el proceso ordinario alegó la de trabajador oficial. 2.2.

Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. La titular informó que para la fecha de la decisión no fungía como juez del despacho, por tanto remite en calidad de préstamo toda la actuación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del accionante, por haber negado las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 6º de la ordenanza n°. 21 de 1946, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de las actas de conciliación que suscribieron las partes, la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con la sentencia CC SU-120-2003, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas y agencias en derecho.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada fue arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Sin embargo, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por la Sala de Descongestión de esta Corporación es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no había lugar a casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y conceder el reconocimiento y pago de la pensión solicitada y demás pretensiones.

Al respecto, la citadas Sala de Descongestión, en sentencia CSJ, SL3459-2018, ago. 14 de 2018, rad. 57787, indicó: […] Es preciso advertir, que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no quebranta la firmeza de aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues, bajo el principio de la seguridad jurídica, la ordenanza que sirvió de apoyo a las conciliaciones gozaba de presunción de legalidad por estar en vigor al momento de celebrar el acuerdo de voluntades.

Al respecto, la Sala considera que la nulidad decretada judicialmente del acto que autorizó el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, no conduce a restarle efectos o validez a los acuerdos suscritos en desarrollo de éste, por dos razones fundamentales. La primera de ellas, porque la conciliación, entendida como acuerdo libre de voluntades, que hace tránsito a cosa juzgada, es un negocio jurídico autónomo con fuerza vinculante. […] Por último, no le asiste razón a la censura al aducir que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, ya que en el fallo recurrido nada se dijo respecto de la vigencia de las disposiciones pensionales territoriales, con ocasión de la referida ley, menos aún sobre la entrada en vigencia del sistema de seguridad social.

Entonces, si el fallador no se refirió respecto a los artículos indicados, no puede haberlos interpretado erróneamente. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Juan Antonio Vesga Ortiz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2