CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª instancia n.˚ 94190 JORGE AURELIO FONTALVO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP16587-2017 Radicación n° 94190. Acta 338. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JORGE AURELIO FONTALVO GARCÍA, frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 54 Seccional de la aludida ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 56 Seccional y a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de la capital del Departamento de Antioquia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor JORGE AURELIO FONTALVO GARCÍA indica que él y su hermana MYRIAM ISABEL FONTALVO GARCÍA son víctimas de fraude procesal por parte de sus hermanos NANCY AMPARO, MARLENE EDUVIGES y JAIME JOSÉ FONTALVO GARCÍA dentro del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín. Manifiesta el accionante que la Fiscalía 54 Seccional de Medellín conoce de la investigación, quien en reiteradas comunicaciones verbales le ha dado respuestas evasivas a sus solicitudes, por lo que presentó derecho de petición para que adelantara investigación respectiva y le brindara una respuesta sobre el estado de la misma.
II. PRETENSIONES El ciudadano JORGE AURELIO FONTALVO GARCÍA solicitó sean amparados sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se le informen: «[…] las diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento de las responsabilidades penales acusadas dados los graves perjuicios económicos, morales y psicológicos por ser atentatorios de la unidad y lealtad familiar. […]».
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Fueron sintetizados por el a-quo, de la siguiente manera: (…) 2.1 Dirección De Fiscalía Seccional de Medellín La Directora Seccional manifestó que la denuncia por el delito de fraude procesal presentada por el señor JORGE AURELIO FONTALVO GARCÍA fue atendida en forma eficaz, eficiente y pronta, la cual fue asignada al Fiscal 54 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
Expuso que en ningún momento con sus acciones, se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, pues el accionante no ha presentado solicitud de seguimiento o queja alguna relacionada con la inactividad procesal y retraso en su investigación, pues de ello suceder, iniciarían el respectivo seguimiento y acompañamiento al despacho para que diera respuesta a la víctima. 2.2.
Fiscalía 54 Seccional de Medellín La Fiscal indicó que el SPOA al que refiere la denuncia presentada por el señor FONTALVO GARCÍA es el Nº 050016000248201601398 por hechos ocurridos el 15 de enero de 2016, el cual fue inicialmente asignado a dicha Fiscalía, quien elaboró programa metodológico. Señaló que por reestructuración de la unidad de delitos contra la administración pública y justicia, fue distribuida la carga laboral del Despacho y asignado el SPOA antes referido y otras carpetas a la Fiscalía 56 Seccional adscrita a la misma unidad desde el pasado 28 de junio.
Finalmente puntualizó, que no era mediante la acción de tutela donde se hacen valer las peticiones pretendidas por el accionante, esto es, abrir investigación penal, la misma ya tuvo apertura acorde a la ley 906 de 2004. 2.3. Fiscalía 56 Seccional de Medellín El Fiscal Seccional informó que el 5 de julio de 2016 recibió la investigación conocida con el SPOA 050016000248201601398, junto con otras 751 carpetas por el fraude procesal y fraude de subvenciones.
Advirtió que la denuncia fue recibida el 18 de enero de 2016, correspondiendo inicialmente el conocimiento a la Fiscalía 54 Seccional, quien elaboró el programa metodológico e inició la recepción de interrogatorios a dos de los indiciados. Encontrándose la investigación en trámite, sin una decisión de fondo debido a la gran congestión del despacho.
Por otro lado indicó, que en junio de 2016 la Fiscalía 54 dio respuesta de un derecho de petición, sin que se encuentre por parte de la entidad solicitud pendiente por resolver, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales del accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió negar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales deprecados por el actor, al considerar que: (i) Si bien el demandante aportó copia de la denuncia incoada en contra de los señores Nancy Amparo, Marlene Eduviges y Jaime José Fontalvo García, lo cierto es que, de las demás probanzas aportadas al expediente, no se vislumbró ninguna constancia de la que pueda colegirse que se encuentra pendiente de resolver, por parte de las fiscalías accionadas, alguna otra solicitud del tutelante.
(ii) Los despachos fiscales accionados ignoraban el escrito petitorio que hace alusión el ciudadano JORGE AURELIO FONTALVO GARCÍA en su súplica, ya que conocieron el mismo solo hasta el momento en que se les dio traslado del libelo sin que mediante el presente mecanismo, sea posible obligarlos a dar respuesta frente a una solicitud de la cual no estaban enterados.
(iii) La acción de tutela no está concebida como instancia paralela o alternativa al trámite fijado en el ordenamiento jurídico, toda vez que FONTALVO GARCÍA puede acudir ante el ente acusador y plantear sus inconformidades relacionadas con la denuncia presentada, utilizando las herramientas judiciales establecidas para impulsar la indagación. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos planteados en la demanda, indicando, básicamente, que el Tribunal a-quo yerra cuando afirma que las fiscalías demandadas no tuvieron conocimiento de la denuncia que promovió en contra de sus hermanos, por el presunto fraude procesal en que incurrieron, dentro del proceso de sucesión que tramita el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, por cuanto aportó la misma en su demanda constitucional, sin que sea admisible la actitud pasiva en que han incurrido las accionadas a la hora de adelantar la investigación. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, por las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 2. La censura constitucional se eleva, en este caso, en relación con la supuesta inactividad de las fiscalías accionadas, en relación con la indagación preliminar en virtud de la denuncia promovida en contra de los ciudadanos NANCY AMPARO, MARLENE EDUVIGES y JAIME JOSÉ FONTALVO GARCÍA, por la supuesta comisión del ilícito de fraude procesal, bajo el radicado No. 050016000248201601398. 3.
A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador comporta, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de amparo constitucional. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (CC T-1249 de 2004). 4.
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (CC T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen revela que la fiscalía demandada no ha incurrido en mora judicial, por lo que resulta inviable, por sustracción de materia, determinar si dicha tardanza está constitucionalmente justificada o no. 5. En efecto, para que el fenómeno en mención se configure, debe constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados por el legislador, lo que en el sub judice no ha ocurrido, toda vez que no han transcurrido aún los dos (2) años con que cuenta el ente acusador para formular imputación o archivar la investigación, según lo consagra el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, pues, la denuncia fue interpuesta el 18 de enero del año 2016, momento a partir del cual, la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Delitos de Administración Pública de Medellín, elaboró el programa metodológico[footnoteRef:1] (29 de agosto de ese misma data), impartiendo órdenes a la Policía Judicial con miras a que recepcionaran los interrogatorios[footnoteRef:2] a los señores Marlene Eduviges y Jaime José Fontalvo García, siendo reasignada dicha indagación a la Fiscalía 56 de la misma dependencia, por disposición de la Dirección de Fiscalías de la capital del departamento de Antioquia. [1: Ver folio 28.
Cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folios 43 al 47. ibidem] 6. Ante tal panorama, se itera, las autoridades accionadas no han incurrido en mora judicial, por lo que no se le puede atribuir la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni de ninguna otra garantía fundamental en cabeza del demandante. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9