CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16587-2014 Radicación n° 76915 Aprobado acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante RUBIOLA MOLINA VARGAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere la interesada, que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por el fallecimiento de su esposo el señor Fulgencio Chamorro Salazar; que mediante Resolución de 12 de noviembre de 2008, la entidad negó el derecho pensional argumentando que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al momento de su fallecimiento; que presentó revocatoria directa contra la anterior resolución, pero la misma fue confirmada; que por esa razón, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, de la cual conoció el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Agregó que inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, y en tal virtud, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante por fallo del 31 de agosto de 2012, lo confirmó. Adujo que cuenta 75 años de edad, está imposibilitada para trabajar, y actualmente no recibe ingresos, y sobrevive de ayuda de familiares y amigos.
Y argumentó que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional «han defendido la aplicación de la Condición más beneficiosa que resulta de la interpretación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia para la concesión de la pensión de sobreviviente, estableciendo que cuando el afiliado tiene aportes hechos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la viabilidad de que sus causahabientes se beneficien de la pensión de sobrevivientes debe estudiarse a la luz de la legislación preexistente, que en este caso viene a ser el Acuerdo 049 de 1990, de esta manera, si cumple los requisitos previstos en dicha normativa debe concederse el derecho respectivo.
Es decir, si el afiliado fallecido cotizó con anterioridad al 1º de Abril de 1994, 300 o más semanas; o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, tendrán derecho sus beneficiarios a la pensión de sobreviviente, en virtud de los consagrado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem». II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el traslado que dio el a quo para tal efecto no se recibió informe alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no agotarse todos los medios de defensa judiciales con lo que contaba la misma, quien no presentó el recurso extraordinario de casación. V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que a pesar de no haberse presentado el recurso extraordinario de casación, los requisitos de procedencia deben ser examinados de manera menos restrictiva.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por MOLINA VARGAS se orienta a cuestionar la sentencia emitida en contra de sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS, a fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, y en el que, además, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En este orden de ideas, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que la parte actora haya agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal accionado, no interpuso el extraordinario recurso de casación. Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus desacuerdos, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es herramienta que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el fallo que desestimó los intereses de la actora, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Además, observa la Sala que sus pretensiones están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se cuestiona, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7