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STP16586-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16586-2014 Radicación n° 76878 Aprobado acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MILLER EDGARDO MURCIA CADENA, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela incoada en contra del Juzgado 2º Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: Indica el togado que contra su representado cursa en el JUZGADO 2º PENAL DE CIRCUITO DE CALI un proceso penal, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, donde el 26 de agosto del presente año se llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual, el titular de dicho despacho, negó unas pruebas solicitadas por la defensa, motivo por el cual interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue declarado desierto.

Considera que con el proceder del juez se está condenando de manera anticipada a su defendido, ya que esa decisión impide llevar a sus testigos para ofrecer claridad en los hechos materia de la investigación. II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordenen las declaraciones deprecadas al interior del proceso penal adelantado en su contra.

De manera subsidiaria pretende dejar sin efecto lo actuado a partir de la audiencia de imputación de cargos y remitir el expediente a la Jurisdicción Penal Militar. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que el 26 de agosto se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual el apoderado judicial del accionante solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las cuales fueron objetadas por la fiscalía argumentando que no se aclaró si se trataba de testigos testimoniales o no; así mismo, resaltó que mediante auto interlocutorio Nº 110 negó a la defensa las solicitudes probatorias debido a que no demostró la pertinencia de las mismas y su utilidad para la teoría del caso, decisión contra la cual la defensa presentó recurso de apelación, siendo declarado desierto.

La Fiscalía Sexta Seccional de Cali adujo que se decretó la improcedencia de las pruebas, debido a que no se acreditó en debida forma por qué y para que se requerían cada una ellas, y si las personas eran testigos presenciales de los hechos o de las calidades o condiciones personales del acusado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela es improcedente dado que el accionante no hizo uso del recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, providencia que admitía esa forma de impugnación. V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primer grado, indicando, básicamente, que el Tribunal a quo no se pronunció sobre su solicitud de nulidad, en cuanto a la falta de competencia, la cual asegura, se encuentra radicada en la justicia penal militar.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela ( CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el auto proferido el día 26 de agosto de 2014 por el Juzgado accionado, mediante el cual no accedió a una solicitud probatoria elevada por la defensa, dentro del proceso penal donde la parte actora funge como procesado, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por la accionante, a través de la cual, el Juzgado demandado no accedió a la solicitud probatoria elevada por la defensa, fue motivada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Nótese que esa célula judicial, para llegar a esa postura, tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que no se acreditó la pertinencia y utilidad de las pruebas deprecadas. Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en curso en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Finalmente, y de cara a la petición subsidiaria elevada por el actor, dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado por falta de competencia y el asunto sea remitido a la Justicia Penal Militar, observa la Sala, que si bien el a-quo no se pronunció al respecto, lo cierto es que resulta diáfano, que por este asunto no está llamado a prosperar el amparo pretendido, toda vez que en el expediente no aparece que el libelista, al interior de esa actuación penal, hubiere presentado una solicitud encaminada a obtener aquello que promueve a través de este mecanismo constitucional.

Así las cosas, el actor puede dentro de ese misma causa, ejercer los medios de defensa dispuestos por el legislador, entre ellos, reclamar al interior de la audiencia de juicio oral, e incluso, con los alegatos de conclusión, la falta de competencia señalada y en caso de no accederse a sus pretensiones, acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta para que se revise lo resuelto.

Incluso, bien puede acudir ante la misma jurisdicción penal militar y requerir de ésta se incoe la colisión positiva de competencia (artículo 273 ss., Ley 522 de 1999). Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3