Tutela de 1ª Instancia n.° 101623 Jhon Elkin Gómez Arbeláez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16584-2018 Radicación n. ° 101623 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jhon Elkin Gómez Arbeláez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad y al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Centro Penitenciario y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Jhon Elkin Gómez Arbeláez fue acusado por los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y secuestro simple. 1.2. El 8 de agosto de 2011, durante la realización de la audiencia de juicio oral el accionante y su compañero de causa aceptaron los cargos por los punibles de hurto calificado y agravado y el de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se tramitara por separado las otras conductas. 1.3.
Tras la aceptación anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, lo condenó el 25 de julio de 2012 con pena de prisión de 140 meses y 24 días. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante proveído del 18 de septiembre de 2014. 1.4. Así mismo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital de Risaralda, mediante fallo del 18 de agosto de 2011, lo encontró penalmente responsable de las conductas que no se allanó y le impuso 248 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.5.
Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido resulto por el Tribunal Superior accionado. 1.6 Gómez Arbeláez acude a la acción de tutela, según entiende esta corporación, en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad y al debido proceso, alegando que no se ha desatado la alzada contra la sentencia condenatoria y además porque afirma no existe pronunciamiento respecto de que se le informe sobre el motivo por el cual se encuentra privado de la libertad. 2.
Las respuestas 2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira Los integrantes de la Sala informaron que no existe evidencia que permita inferir que se haya negado a dar trámite a alguna petición del accionante, pues no existe requerimiento alguno de parte de éste. Así mismo, invocn la inexistencia de vulneración al derecho a la libertad del peticionario dado que su detención no es arbitraria ni ilegal, pues la misma obedece a una determinación adoptada por el juez competente y tiene como fin el cumplimiento de una condena.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos de petición, a la libertad y al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y secuestro simple. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
Para el caso concreto, en lo que tiene que ver con la presunta omisión de información acerca de los motivos por los que se encuentra actualmente retenido el actor, se observa que el mismo no logró acreditar cómo el Tribunal Superior vulneró sus derechos fundamentales frente a este aspecto particular, pues si bien afirmó haber efectuado el requerimiento, lo cierto es que no aportó alguna prueba que acredite su manifestación. Por el contrario, de la respuesta emitida por la Corporación en cita, se conoció que ante esa autoridad no presentó el pedimento al que hace referencia, por ello solicitó que se niegue el amparo. 4.
Ahora, frente a la probable inconformidad por la mora en el pronunciamiento del cuerpo colegiado frente al recurso de apelación efectuado contra la sentencia condenatoria, se debe indicar que conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 4.1.
En el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en respuestas a derechos de petición elevados por el mismo actor, que fueron allegadas por el mismo en la demanda, le indicó que atiende los asuntos por orden de llegada, por ello cuando llegue el momento emitirá la providencia que corresponda, igualmente, destacó que presenta una gran congestión. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 4.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. Por lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la protección a los derechos invocados por Jhon Elkin Gómez Arbeláez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. PAGE 2