Tutela de 1ª instancia N.˚ 94530 EDISON ALESSANDER LÓPEZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16584-2017 Radicado N° 94530. Aprobado acta Nº 338. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano EDISON ALESSANDER LÓPEZ SÁNCHEZ, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Cali, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Comfenalco, así como también a las partes y demás intervinientes al interior del trámite constitucional con la radicación No. 76001318700320170002200.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el accionante, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual se hizo extensiva a la ARL Positiva, la empresa Papelería Nacional Ltda. y Comfenalco EPS, toda vez que tales entidades no le han reconocido y pagado los valores correspondientes a las incapacidades medicas que le fueron prescritas por sus galenos tratantes, comprendidas entre los meses de mayo a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a abril de los cursantes, trasgrediendo de esta manera su derecho fundamental al mínimo vital.
Afirma el actor que el conocimiento de esa demanda constitucional le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien a través de la sentencia 4 de julio de 2017, concedió el amparo invocado, ordenando: “(…) al representante legal de COMFENALCO VALLE, que en el perentorio e improrrogable término de dos (2) días, contados a partir de la fecha y hora de notificación de esta sentencia, realice la gestión que le corresponda para que se reconozcan y paguen las incapacidades que para los meses de mayo a diciembre de 2015, y enero a diciembre de 2016, y enero y abril de 2017, le fueran ordenadas por el (los) médico (s) tratante (s) a Edison Alessander López Sánchez, y que no le hayan sido reconocidas y pagadas entre los 1.001 días de incapacidades médicas temporales que le reconociera y pagara COLPENSIONES, con posterioridad a los 180 días que por incapacidades le reconociera y pagara COMFENALCO VALLE.
(…)” Señala que la anterior determinación fue impugnada por la EPS Comfenalco y mediante la providencia de calendas 22 de agosto de los corrientes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dispuso revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado. Manifiesta el accionante, básicamente, que, tal determinación es una clara vía de hecho, por cuanto, a su juicio, el proveído dictado en segunda instancia por el Tribunal accionado no se ajustó a los hechos que fueron narrados en la demanda, sin realizar una juiciosa valoración del material probatorio que fue allegado al expediente, del cual se torna diáfano que le asistía el derecho al reconocimiento y pago del auxilio solicitado, situación que trasgrede sus derechos constitucionales.
PRETENSIONES Solicita el tutelante se conceda el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por la colegiatura demandada el 22 de agosto del cursante año y se le cancele el valor de las incapacidades comprendidas entre los meses de mayo a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a abril de los cursantes.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien luego de referirse al trámite impartido al interior del asunto objeto del presente asunto, indicó que el amparo deprecado debe ser negado, por cuanto acorde con la jurisprudencia constitucional en tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales de la misma naturaleza, la misma deviene en improcedente.
Positiva ARL manifestó que debe desvinculársele del diligenciamiento, por cuanto la entidad que debe reconocer y pagar las incapacidades requeridas es la EPS Comfenalco. Dentro del término del traslado las demás entidades guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional es esta Corporación. 2.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente postulación está dirigida a cuestionar el trámite de tutela adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, como fue reseñado anteriormente. 3. El artículo 86 de la Constitución Política consagra esta acción pública como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de un acto positivo u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.
Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se observa que este asunto se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente fijado en la sentencia CC SU-627/15, se tiene que dichos requisitos son: “a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.” (Subrayadas de la Sala). 5.
En ese orden de ideas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el curso de la acción de tutela incoada por el ciudadano EDISON ALESSANDER LÓPEZ SÁNCHEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual se hizo extensiva a la ARL Positiva, la empresa Papelería Nacional Ltda. y Comfenalco EPS, cuyo conocimiento fue asumido en primer y segundo grado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, respectivamente, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, encontrando que la referida actuación aún no ha sido radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue en trámite.
Por consiguiente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP, 22 Sep. 2017, Rad. 94202), el señor LÓPEZ SÁNCHEZ ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la disertación de aquel accionamiento por los presuntos yerros cometidos por la judicatura de conocimiento demandada, para arribar a la revocatoria de la sentencia de primer nivel y, en su lugar, conceder la súplica constitucional enervada, habida cuenta que, se itera, esta acción deviene improcedente frente a un asunto con las mismas características.
Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-104/07, señaló que: “(…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:1] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [1: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.” ( Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano EDISON ALESSANDER LÓPEZ SÁNCHEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9