CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16584-2014 Radicación n° 76925 Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JOSÉ ARTURO TAMAYO RÍOS, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se dispuso la vinculación de los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Primero Adjunto al mismo, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del accionante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1.- Actuando a través de apoderado judicial, José Arturo Tamayo Ríos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales y al acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.- De acuerdo con los hechos narrados y las copias allegadas, el 18 de junio de 2009, el accionante radicó una demanda ordinaria laboral con base en la normativa de la ley 361 de 1997 contra la sociedad Forjas Bolívar S.A., la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín quien le asignó el radicado 2009-00561; que la compañía demandada se opuso a las pretensiones; que practicadas las pruebas se pudo establecer que el actor no recibió comunicación sobre la terminación de su contrato individual de trabajo a término fijo; que antes de la terminación anormal del contrato de trabajo, José Arturo Tamayo Ríos, se halla incapacitado; c) que el empleador conocía las incapacidades del trabajador, pues manifestó conocer las recomendaciones respecto del puesto de Tamayo Ríos como esmerilador, y por consiguiente de su situación particular; que fue reubicado de acuerdo con las recomendaciones y la incapacidad; y que, finalmente fue despedido estando en incapacidad; que lo anterior significa que el accionante sufría una disminución en su capacidad física, por lo que era beneficiario de la ley 361 de 1997 y debía tener una estabilidad laboral reforzada; que además, en respuesta a los oficios dirigidos al Ministerio de la Protección Social, la E.P.S. SUSALUD y la I.P.S. COOPSANA, ésta última documentó que Tamayo Ríos venía siendo incapacitado, de manera continua, desde hacía 3 meses.
Agregó que en virtud de un programa de descongestión judicial, el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 31 de mayo d 2011, por la cual se accedió a las pretensiones del accionante; que en virtud del recurso de apelación, interpuesto por ambas partes, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó en integridad, basado en que, de acuerdo con un pronunciamiento de esta Corporación, no se aportó el carné que acreditara al demandante como persona con limitación, para ser beneficiario de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que sin embargo, al no existir el mencionado carné, puede ser reemplazado por la certificación médica; que además el Tribunal dijo que no se pudo colegir que el empleador estuviese enterado del estado del trabajador para establecer si el vínculo laboral terminó con ocasión de la discapacidad, pero existen pruebas en contrario, que el fallador no valoró. Pidió que se deje sin efecto la sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que, en su lugar, se le ordene que dicte una nueva con apego a lo realmente probado dentro del plenario, y se confirme la de primera, concretando la protección laboral reforzada de la cual es beneficiario. 3.- Por auto de fecha 11 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la misma a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y Primero adjunto al mismo, y dio término para el ejercicio del derecho de defensa.
Dentro del mismo, no se recibió respuesta del accionado, de los vinculados, o de los intervinientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, pues verificó la razonabilidad que soporta la sentencia de segunda instancia atacada por el actor. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante recurrió el fallo de primer grado, soportando su inconformidad bajo la insistencia de predicar que al interior del proceso laboral censurado se acreditó que su prohijado debió ser destinatario de la ley 361 de 1997, cuyo reconocimiento ha sido ampliamente tratado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyos extractos trae a colación en extenso, por lo que el juzgador de segundo grado confundió los conceptos de pérdida de capacidad laboral para determinar el estado de invalidez con la disminución de la capacidad para trabajar de que trata la referida normativa, conforme puede establecerse al inspeccionar el correspondiente expediente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral¸ bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la sentencia emitida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto, en sentir del accionante, al revocar la decisión de primer grado que le había concedido las pretensiones incoadas al interior del proceso laboral promovido en contra de Forjas Bolivar S.A., la colegiatura demandada incurrió en una indebida valoración probatoria y normativa que dio al traste con el reconocimiento de los derechos del que ya había sido destinatario.
De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la colegiatura demandada, la cimienta en la errónea interpretación de las normas que regulan la protección de la que aduce ser destinatario, cuando lo cierto es que en la sentencia de segundo grado reprochada están consignados los argumentos fácticos y jurídicos que desvanecen la presunta vulneración fundamentada por la particular percepción del accionante.
Así las cosas, basta con traer a colación la postura desglosada por la colegiatura demandada, para vislumbrar, con mayor claridad, la manera en que fueron desatendidas sus pretensiones: (…) partiendo de los hallazgos de la prueba documental y lo vertido por los testigos, no se puede negar que el empleador conocía de las incapacidades de su trabajador, de suyo, la terminación del contrato se dio en vigencia de uno de esos estados, pero como ya se anotó, esa sola circunstancia no es determinante ni garantiza la estabilidad laboral reforzada del trabajador.
Como lo dijo la Corte, no cualquier dolencia o enfermedad pasajera que le ocurra al trabajador, es susceptible de la protección especial de estabilidad laboral, sino en la medida en que la misma ocasione una merma en la capacidad laboral igual o superior al 15% e inferior al 50%-. Tampoco desconoce esta Corporación que, los recientes pronunciamientos de la Alta Corporación, han estado orientados por una visión proteccionista de los trabajadores, en cuanto concierne a la fecha de estructuración del estado de invalidez, dado que se venía avalando la mala costumbre de establecer cómo data inicial la misma en que se hacía la valoración de dicho estado por la Junta Calificadora, sin considerar el momento crítico en que se produjo la enfermedad o el accidente.
(…) Sin embargo, resulta que en el plenario viene acreditado que el accionante se encontraba incapacitado desde Julio 15 de 2005 (fl. 16 y ss), siendo operado el 30 de junio de 2006 por problemas en la columna, sin que se pueda determinar una fecha anterior para la estructuración de la invalidez.- (…) En suma, quiere significar esta Corporación que la fecha de estructuración del estado de invalidez dictaminada por el ISS, en principio, se ajusta a los hallazgos de la historia clínica, sin que exista prueba diferente de la cual se pueda colegir, que la data es distinta.- Colofón de lo expuesto hasta ahora, es que no puede inculparse al patrono por la terminación del contrato de trabajo, aduciendo que fue por causa de la discapacidad del trabajador, cuando dicho estado se estructuró con posterioridad a la desvinculación laboral, es decir, no era del conocimiento de aquél tal circunstancia.- Tal situación implica que, si el despido no se produjo con ocasión de la discapacidad del trabajador, no es posible imponer la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361/97 como lo hizo el A-quo.- Así las cosas el cargo formulado contra el fallo de primer grado prospera, en la medida en que el A-quo, en efecto, se equivoca al dar por demostrado que la terminación del contrato de trabajo se produjo con ocasión de la discapacidad del trabajador, sin tener en cuenta la ausencia de conocimiento del empleador sobre esa circunstancia, por tanto, la sentencia será revocada en cuanto a la condena impuesta por este concepto.- Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo que pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción en mención fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11