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STP16582-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16582-2014 Radicación n° 76843 Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante OMAR JOSÉ OVIEDO ALFARO, en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el tramite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que promovió proceso ordinario contra Electricaribe S.A. E.S.P., del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien lo remitió al Primero Laboral de Descongestión de esa misma ciudad; que en la primera audiencia se dispuso «oficiar a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. para que se sirva enviar con destino este proceso los siguientes documentos: Certificación del valor de la mesada pensional del señor OMAR JOSÉ OVIEDO ALFARO desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, para verificar que las mesadas de los actores fueron reducidas a partir el mes de julio de ese año en un 2%, y Certificación del valor de las mesadas del demandante (…) correspondiente a los años 2007 a 2011, para verificar que la mesadas siguieron el curso de los aumentos con una reducción de 2 puntos por debajo del IPC del año inmediatamente anterior, contrariando lo ordenado por la Constitución Nacional y la Ley»; que no se cumplió dicha orden judicial, pese a que la misiva fue radicada en las instalaciones de la demandada el 19 de marzo de 2013, lo que «fue inadvertido por la judicatura pues de hacerlo hubiese requerido por contumacia a la demandada y otra hubiese sido la decisión de instancia»; por sentencia de 9 de abril de 2013, el referido despacho absolvió de lo pedido; la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de julio siguiente, confirmó la providencia, «explayándose en razones para señalar que la parte demandante no cumplió con el deber probatorio, desconociendo que» en la audiencia preliminar se decretaron «las pruebas con las cuales se demuestran los hechos de la demanda».

Aseguró que las autoridades accionadas omitieron requerir a Electricaribe S.A. E.S.P. para que aportara los elementos de juicio ordenados, por lo que «olvidaron que la práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes y decretadas por el Juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente y por consiguiente, no le es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio».

Por lo anterior, solicitó declarar «la nulidad íntegra de los fallos de primera y segunda instancia datados del nueve (9) de abril de 2013 y del 17 de julio de 2013», y en consecuencia reiniciar el proceso «con la práctica de pruebas omitidas». Por auto de 9 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, ordenó notificarlas junto con los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; reconoció personería al apoderado del accionante.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, aseguró que la providencia discutida en sede constitucional fue proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, que de ella se dio lectura el 15 de noviembre de 2013, sin que se interpusiera recurso alguno (folios 16 y 17).

Electricaribe S.A. hizo una reseña de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de litigio, frente a lo cual afirmó que el actor no presentó el recurso extraordinario de casación, «por lo que denotó un proceder poco diligente, y que busca de manera implícita que se ordene un cambio en los alcances de un fallo ya proferido, ejecutoriado, convirtiendo al juez de tutela (Corte Suprema de Justicia) en fallador de instancia como si se tratara de un proceso de casación, desfigurando los alcances y objeto propio de la acción de tutela», de modo que, consideró que no existió quebrantamiento de derecho fundamental alguno; que de proceder la acción de amparo, «se afectaría la seguridad jurídica derivada de la decisión en firme que negó las pretensiones de la demanda y violaría el principio general de derecho que establece que las sentencias en firme y ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada» (folios 37 a 39).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de garantías fundamentales solicitada, toda vez que la parte demandante incumplió con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, ya que las decisiones objeto de censura fueron emitidas en el año 2013, al paso que la demanda fue presentada el día 1º de septiembre del presente año. LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el apoderado especial del accionante impugnó el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Recuérdese que la acción constitucional opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante OVIEDO ALFARO, por cuanto no cumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, dado que pretende dejar sin efecto la sentencia de segundo grado en el que el 17 de julio de 2013, la Sala Regional de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo a favor de las demandadas Electrocosta y Electricatribe.

En efecto, es evidente que el ejercicio de la presente solicitud de amparo desconoce que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción constitucional la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer del libelo y de las pruebas: 1. Mediante fallo de segunda instancia, proferido el 17 de julio de 2013, la Sala Regional de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó el proveído de primer grado en el que fueron desestimadas las pretensiones incoadas por el actor 2.

El 1º de septiembre de 2014, el accionante formuló la presente solicitud de amparo. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la parte actora a reclamar, en sede de tutela, casi 14 meses después de haberse emitido la decisión que finiquitó el proceso censurado, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

Se ratificará lo decidido por el fallador de primer grado, habida cuenta que, adicionalmente, la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14