CUI 11001020500020250220101 N.I. 151654 Tutela segunda instancia A/Skandia S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1658-2026 Radicación N° 151654 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Skandia AFP — ACCAI S.A., respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 680013105003202200264.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Carlos Antonio Bautista Ríos presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia AFP — ACCAI S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el objeto de que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual y ordenar el traslado al régimen de prima media. 2.
El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario laboral 680013105003202200264, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante CARLOS ANTONIO BAUTISTA RÍOS identificado con la cédula de ciudadanía No 91.153.098, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y posteriormente a SKANDIA S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a la SKANDIA S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS último fondo en el que se encuentra afiliada el demandante, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reactive la afiliación de la demandante, reciba los recursos señalados, y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el régimen solidario de prima media, teniendo para todos los efectos, como si nunca se hubiere afiliado al régimen de ahorro individual.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SKANDIA S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. S. A QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. Fíjese como agencias en derecho a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SKANDIA S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. S. A. y a favor de la demandante, la suma de $ 386.667 para cada una, para un total de $ 1.1600.000.
Colpensiones y Skandia S.A. presentaron recurso de apelación.[footnoteRef:1] [1: Expediente laboral, primera instancia: 038ActaAudienciaAtt77y88CPTySS 02-Oct-2023.pdf.] 3. En providencia del 13 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión de primer grado, pero con una adición: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A, y a PORVENIR S.A. devolver al RPMPD las comisiones recibidas por la administración de la cuenta, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje reservado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, con destino a COLPENSIONES, por el tiempo en que regentaron la cuenta del demandante.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. [footnoteRef:2] [2: Expediente laboral, segunda instancia: 27Sentencia20240813.pdf.] 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto del 11 de octubre de 2024, no concedió recurso extraordinario de casación a Skandia S.A. y Porvenir S.A. Explicó que los fondos privados no tenían interés para recurrir cuando se trata de la ineficacia de traslado de régimen y se condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, « pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante. » Aunado a lo anterior, destacó, tampoco lograron demostrar un perjuicio económico que les generara dicho interés para acudir en casación.[footnoteRef:3] [3: Expediente laboral, segunda instancia: 34AutpRechazaCasacion20241011.pdf.] 5.
La decisión no fue repuesta por el Tribunal, en auto del 15 de noviembre de 2024. Concedió recurso de queja y remitió el expediente a la Corte.[footnoteRef:4] [4: Expediente laboral, segunda instancia: 38AutoConcedeQueja20241115.pdf.] 6. La Sala de Casación Laboral, en proveído CSJ AL5295-2025 del 18 de junio de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación.[footnoteRef:5] [5: Expediente laboral, cuaderno CSJ: 0004Auto_interlocutorio.pdf.] 7.
El 3 de octubre de 2025, Skandia AFP — ACCAI S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad con la sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad accionada el 13 de agosto de 2024, por cuanto la condenó a la devolución de cuotas de administración, primas de seguros previsional y aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en contravía de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107 de 2024.
Sumas que, en su criterio, no se pueden « retrotraer » por la mera declaratoria de ineficacia del traslado. Indicó, en suma, que el juez colegiado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional; situación que habilita la intervención del juez de tutela. En ese sentido, la accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de dejar sin efectos el fallo del 13 de agosto de 2024 y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga proferir uno nuevo, acatando el precedente SU-107 de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 15 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo. Luego de explicar la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, así como la exigencia dirigida a quien la emplee de haber agotado las herramientas jurídicas ordinarias, afirmó que Skandia AFP — ACCAI S.A. no hizo un uso adecuado del recurso de queja.
Argumentó que, siendo la queja el medio idóneo de defensa, la AFP desatendió la carga que le correspondía en punto a probar el interés económico para recurrir [D]e ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
Indicó que, conforme a los precedentes CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, y tratándose de asuntos relativos a la ineficacia de traslado, los fondos privados tienen la obligación de acreditar el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Insistió en la vulneración de sus derechos atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que desconoció el precedente constitucional y, con ello, fue obligada a devolver unos saldos que no debe pagar.
Afirmó que agotó los mecanismos defensivos ordinarios, pero que, en relación con el recurso de casación, no era viable en la medida en que no existía interés económico suficiente para darle soporte. En esa dirección, afirmó que los recursos del afiliado no ingresan a su patrimonio y que el agravio no es cuantificable. Afirmó que la tutela es procedente para atender el fondo del requerimiento.
Por tanto, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela deprecada por Skandia S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al estimar que no agotó adecuadamente los recursos ordinarios, al interior del proceso ordinario laboral 680013105003202200264. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición7; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. En el caso sub examine, tratándose de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto.
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si al interior del proceso ordinario CUI 680013105003202200264, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga afectó los derechos fundamentales de Skandia S.A. al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que Skandia AFP agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, en tanto presentó recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego recurso extraordinario de casación contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad y, por último, promovió los recursos de reposición y queja contra el auto que no concedió el mecanismo de impugnación extraordinario.
Asimismo, se constató que el amparo cumple con la exigencia de inmediatez, comoquiera que, entre la última decisión adoptada, esto es, el auto CSJ AL5295-2025 del 18 de junio de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación que Skandia AFP – ACCAI S.A. y la presentación de la demanda de amparo, ocurrida el 3 de octubre de 2025, no transcurrió un lapso superior a 6 meses, término que ha sido considerado razonable por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, la Corte procede a verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Concretamente, el reparo constitucional presentado por Skandia AFP contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se centra en que dicha colegiatura desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en particular, lo atinente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y su correspondiente indexación. Al respecto, se observa que la autoridad colegiada, tras reseñar los antecedentes procesales y los alegatos de las partes, delimitó como problema jurídico determinar si la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al declarar la ineficacia del cambio de régimen del demandante Carlos Antonio Bautista Ríos, fue acertada, así como verificar la procedencia de la orden de devolución de los gastos de administración y demás emolumentos.
Anticipó su decisión de confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que los fondos privados no acreditaron haber informado al afiliado sobre las características esenciales del régimen de ahorro individual, ni sobre las implicaciones derivadas del cambio de régimen pensional. De igual manera, inició sus consideraciones confirmando la orden de devolución de la totalidad de los gastos de administración, toda vez que se constituye como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del traslado: [Y]a que, al volver las cosas al estado inicial, el demandante vuelve al RPMPD y la consecuencia de la ineficacia también determina que los valores destinados a cubrir los gastos de administración: comisiones, la concerniente a la garantía de pensión mínima y lo correspondiente a seguros previsionales deberán devolverse por todos los fondos que administraron la cuenta de ahorros, debidamente indexados, en correspondencia con la profusa jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pues con ello se garantiza y resguarda la sostenibilidad del sistema.
Todo lo cual lleva adicionar la decisión para imponer a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. la devolución de tales gastos. Ahora, en lo concerniente al reproche de Skandia S.A. en la tutela, relativo al presunto desconocimiento por parte del Tribunal de la sentencia SU-107 de 2024, la Sala observa que el fallo efectivamente hizo referencia a dicho precedente.
Por un lado, lo citó para enfatizar que la Corte Constitucional se acogió al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, de no informarse debidamente a los usuarios sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional, la consecuencia jurídica ineludible es la ineficacia del traslado. Indicó que la omisión de esta información constituye una ocultación de datos relevantes y, en consecuencia, obstaculiza el derecho de los afiliados a la libre elección entre regímenes.
De otro, de la sentencia SU-107 de 2024, el Tribunal abordó el numeral 327 (« reglas de decisión », ubicadas dentro de las consideraciones de la Corte Constitucional), de acuerdo con el cual « en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ».
Sobre esta regla de decisión, el juez colegiado manifestó su intención de apartarse del precedente, invocando la carga de transparencia que le asistía, conforme a lo previsto en la sentencia CSJ SL440-2021. Lo anterior se fundamenta en que los efectos de la ineficacia son integrales y ex tunc (retroactivos), lo que implica retrotraer las actuaciones a su estado anterior, « como si el acto de afiliación jamás hubiese tenido lugar. » Al respecto, argumentó: Es así que el afiliado nunca dejó de pertenecer al RPMPD, y las cotizaciones en su totalidad debieron siempre estar en el fondo público, y es por ello que la última AFP debe devolver todos los valores que obren en la cuenta de ahorros de la afiliada, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales.
A la par los gastos de administración en un 100%, (comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima), condena ultima que comprende a todos los fondos que participaron en la gestión de la cuenta de ahorros, con cargo a sus propios patrimonios.
El impacto económico para el RPMPD, ampliamente razonado por la Corte Constitucional en su sentencia, al abordar las implicaciones sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal, evocando numerosas decisiones emitidas, permite ver [que] a juicio de la Corte, la sostenibilidad financiera del sistema pensional permite reducir la presión que este genera en el presupuesto público, de forma que los recursos públicos sean dirigidos bien a la ampliación de la cobertura del sistema (por ejemplo, mediante el aumento de los beneficiarios o de la cuantía de las pensiones no contributivas) o bien a la satisfacción de otros derechos fundamentales de la población. Así, la racionalización del gasto público de pensiones se presenta como una herramienta para asegurar que el gasto público satisfaga de forma más eficiente los fines que para él ha previsto la Constitución. De este modo, la sostenibilidad financiera del sistema pensional está íntimamente ligada con el principio de sostenibilidad fiscal, entendida como un manejo de las finanzas públicas en el que se limite el déficit fiscal para que la deuda pública no crezca más allá de la capacidad de pago del país. Al lado de semejante panorama y de la preocupación que ello genera, no resulta consecuente que las razones dadas ´por la PROCURADURIA sobre las dificultades que se presentan para la devolución de los gastos de administración, sean suficientes para que la Corporación Constitucional, derribe los efectos de la ineficacia, línea reiterativa de la Sala de Casación Laboral. los fondos involucrados tienen el deber de devolver esos gastos, lo que compromete a todas las administradoras que participaron en la gestión de la cuenta, que no sólo a la última, que deberá devolver lo recibido en el interregno que le corresponde, y desde luego lo pertinente, si por fusión o absorción asumió a otros fondos que también regentaron la cuenta.
Desde la sentencia hito del 8 de sep. 2008, rad. 31989, se dijo por la máxima corporación laboral: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.” “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Postura inalterada, pudiéndose consultar entre otras: SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019.
En este tema, la sentencia SL3464-2019 indica: “Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.” Citada en la SL5280-2021.
La SL5292-2021, advierte: “De otro lado, ha dicho la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a su propio patrimonio, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.” Lo dicho, justifica respaldar la decisión de instancia sobre el cargo de devolver los gastos de administración en un 100% por SKANDIA S.A., desde el momento en que asumió la gestión de la cuenta individual, y a la par, PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A., vinculadas al litigio, deberán devolver lo que resulte, desde la fecha del traslado de régimen, hasta el momento en que la demandante se vinculó a SKANDIA S.A. Modo tal, que no es de recibo la solicitud de los fondos privados para que se aplique en su totalidad los dictados de la SU 107, pues como se explicó, hay razones esenciales para apartarse, dada las consecuencias económicas que ello representa para las finanzas del sistema del RPMPD.
Visto lo anterior, resulta claro que la sentencia dictada el 13 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no incurrió en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, por lo mismo, no es dable afirmar que el fallo es arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico.
Ello, dado que el cuerpo colegiado cumplió de manera adecuada con las cargas de transparencia y suficiencia exigidas para apartarse del precedente fijado en la sentencia CC SU-107 de 2024, en la medida en que (i) identificó « de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación », y (ii) expresó las « razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación » (CC SU-087 de 2022).
Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ STP2397-2025 y STP11903-2025) En este orden de ideas, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una instancia adicional o una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
En síntesis, como quiera que en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, la tutela debe negarse, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
Por tanto, la Sala modificará el fallo del a quo, que declaró improcedente el amparo, con el propósito de negarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2