Tutela 90205 TALITHA BASTO HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1658-2017 Radicación 90205 (Aprobado Acta No. 32) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Multibanca Colpatria S.A. respecto del fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por TALITHA BASTO HERNÁNDEZ, presuntamente vulnerado por dicha sociedad y la Superintendencia Financiera de Colombia.
Al trámite fue vinculada la empresa Linfer Technology S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 12 de agosto de 2016 un agente comercial de la empresa Linfer Technology S.A.S. se comunicó telefónicamente con TALITHA BASTO HERNÁNDEZ y le ofreció un terminal móvil con cargo a su tarjeta de crédito del Banco Colpatria. Afirmó la accionante que ante las sospechas de que pudiera tratarse de una estafa se acercó a la sucursal de esa entidad ubicada en el Centro Comercial Unicentro de Cúcuta y denunció lo ocurrido.
Sin embargo, le fueron reportadas dos transacciones a favor de esa empresa por $497.000 y $653.000. Por tal motivo, el 22 de agosto de 2016, a través de correo electrónico, solicitó al Banco Colpatria que reversara los aludidos movimientos crediticios. Ante la omisión de respuesta, el 12 y 13 de septiembre de 2016 reiteró su requerimiento ante Multibanca Colpatria S.A. y la Superintendencia Financiera, respectivamente.
Tales peticiones tampoco fueron atendidas. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección a sus derechos fundamentales. En consecuencia, demandó que se ordene a la parte accionada que acredite la radicación de las quejas verbales, emita copia de la aprobación de las transacciones, pese a las denuncias realizadas, y disponga «la reposición de los dineros sujetos de la estafa y posterior a ellos establecer el estado de cuenta actual con la entidad a fin de sufragar el pago total y posterior cancelación del producto».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de noviembre de 2016 el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó que se niegue la protección constitucional pretendida. Dio a conocer que por Oficio 2016102476-001 del 29 de septiembre de 2016 respondió la petición elevada por la accionante, informándole que en cumplimiento del numeral 10.4 del Título I, Capítulo 10 de la Circular Externa 029 de 2014 emitida por esa autoridad, cuando la queja se promueva directamente ante la entidad bancaria, ésta asume la responsabilidad de emitir decisión de fondo.
Y sólo ante una eventual decisión adversa, podrá acudir a la defensoría del consumidor financiero o ante ese organismo de control. No obstante, afirmó que la actora no agotó ninguno de esos mecanismos. Por lo demás, señaló que la respuesta fue remitida a la dirección aportada por la actora en dos oportunidades. La representante legal para fines judiciales de Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela.
Indicó que las solicitudes presentadas el 22 de agosto y el 12 de septiembre de 2016, por parte de la actora, fueron contestadas de fondo a través de comunicaciones remitidas a su dirección de correo electrónico y físico. Como prueba de ello, remitió copia de la impresión de la notificación virtual frente a la primera, y de la guía de envío de la Empresa Interrapidísimo, respecto de la segunda.
La primera instancia amparó los derechos fundamentales de la accionante. Expuso que las entidades demandadas no acreditaron haber contestado las peticiones presentadas por la actora el 12 y 13 de septiembre de 2016. En consecuencia, les ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo habían hecho aún, resolvieran de fondo las solicitudes aludidas y se las comunicaran a la interesada.
El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. impugnó el fallo. Señaló que existe carencia de objeto, por cuanto sí dio respuesta al derecho de petición presentado y adjuntó copia de la notificación realizada por la empresa de mensajería Interrapidísimo S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Durante el trámite se estableció que, por escrito del 22 de noviembre de 2016, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. respondió los requerimientos formulados por la accionante el 22 de agosto y 12 de septiembre de esa anualidad, informándole que no guarda registro sobre las asesorías verbales realizadas a los clientes. Igualmente, resolvió reversar definitivamente las transacciones realizadas a favor de la sociedad Linfer Technology S.A. Sin embargo, según los documentos aportados por Multibanca Colpatria S.A., la dirección de notificación utilizada durante el trámite no corresponde a la señalada como tal por la actora.
En efecto, la factura de venta 700010842301 emitida por la empresa de mensajería Interrapidísimo S.A. señala que la comunicación fue remitida a la Calle 9 # 17E - 35 UIC Galicia Casa 5A Barrio San Eduardo de Cúcuta, siendo acertada la nomenclatura 9N. En ese orden, manifiesto es que la entidad bancaria accionada incumplió con el deber de notificar a la actora en debida forma la respuesta a sus reclamos.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 24 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que accedió al amparo solicitado por TALITHA BASTO HERNÁNDEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7