República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.904 Impugnación Mario de Jesús Obando Toro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1658-2015 Radicación No. 77.904 Acta No. 41 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO DE JESÚS OBANDO TORO, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante presentó acción (sic) de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas (sic), al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales «al fuero sindical», a la asociación sindical, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta, en síntesis, que prestó sus servicios al Hospital San José del Municipio de Restrepo desde el 10 de agosto de 1944 hasta el 2 de noviembre de 2013, fecha en la cual se le comunicó «la terminación unilateral del contrato de trabajo».
Explica que al momento de la finalización del vínculo laboral se encontraba amparado por fuero sindical, el que no le fue respetado, toda vez que el despido se produjo sin contar con la respectiva autorización judicial. Refiere que en atención al desconocimiento de su calidad de aforado, inició acción de tutela, mecanismo del que conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, quien amparó sus derechos fundamentales y ordenó, de manera transitoria, su reintegro, imponiéndole la obligación de acudir al juez ordinario dentro de los dos meses siguientes a la decisión, providencia que le fue notificada el 13 de diciembre de 2013, por lo que adquirió firmeza el día 18 siguiente.
Expone que «el 12 de Febrero de 2014, o sea dentro de los dos (2) meses concedidos en la sentencia de tutela», presentó la correspondiente demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho que declaró probada la excepción de prescripción, esto es, «sin darle validez a la sentencia de tutela que previamente se me había concedido como MECANISMO TRANSITORIO, por parte del Juzgado 12 Civil Municipal de Cali».
Determinación que confirmó el juez colegiado mediante auto del 12 de agosto del año en curso. Aduce que lo resuelto en las instancias, desconoce la protección constitucional que le fue dispensada, y en la que se le otorgó un término de dos meses para iniciar la respectiva acción, plazo que no respetaron las autoridades accionadas al momento de resolver el litigio.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto las providencias censuradas, para en su lugar ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga que «continúe con el desarrollo del Proceso Especial de Fuero Sindical». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que el lapso de dos meses otorgado al actor por la Juez 12º Civil Municipal de Cali para acudir a la jurisdicción ordinaria, perdió todos los efectos jurídicos, pues, esa providencia fue anulada y luego de surtir nuevamente el trámite de rigor, no se accedió al amparo invocado por OBANDO TORO.
Adicionalmente, señaló que las sentencias confutadas se encuentran acorde con la disposición legal vigente sobre el tema de prescripción, todo con respeto a la autonomía judicial reconocida desde la misma Constitución Política, y que para este caso implicaban que sí la reclamación administrativa se entiende agotada el 7 de diciembre de 2013, el término máximo para invocar el proceso ordinario era a más tardar el 7 de febrero de 2014, lo cual no se hizo, pues la demanda fue radicada el 13 de ese mes, por lo que feneció la acción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, reiteró que la orden tutelar transitoria emitida por el Juzgado 12º Civil Municipal de Cali, le otorgó un término de dos meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, y así se interrumpió la prescripción de la acción en el proceso especial de fuero sindical.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARIO DE JESÚS OBANDO TORO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante MARIO DE JESÚS OBANDO TORO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se dejen sin efectos las providencias de 13 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga y la de 12 de agosto del mismo año, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Ciudad que confirmó la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical.
Para lo anterior, refiere que dichas autoridades desconocieron el amparo transitorio concedido por el Juzgado 12º Civil Municipal de Cali, que le otorgó un término de dos meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que en su sentir interrumpe la prescripción de la acción, aspectos no tenidos en cuenta por las demandadas, dando paso a una auténtica vía de hecho.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que allegó el actor[footnoteRef:1] y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [1: 2 Cds de audio.
Folio 32 Cdo. Original.] Lo anterior, por cuanto se observa que las demandadas a efecto de verificar la procedencia de su acción de reintegro, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinaron que la misma se encontraba prescrita, frente a lo cual argumentaron lo siguiente: (…) El inciso 2º del Artículo 118 A del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone que durante la reclamación administrativa el término para presentar la acción de fuero sindical, se suspende hasta tanto la administración responda de fondo, sin embargo dicho término no se entiende indefinido en el tiempo y el espacio, puesto que el inciso 1º del artículo 6º ibídem señala que cumplido 1 mes de radicada la reclamación, empezará a correr el término prescriptivo nuevamente.
(…) acorde con la documental que obra a folio 108 a 110, el señor Obando Toro elevó reclamación administrativa al gerente del Hospital San José, de Restrepo –Valle- ESE (sic) el día 6 de noviembre de 2013, del cual no se tiene constancia de respuesta por parte del citado Hospital, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º citado se entiende, concluyó el procedimiento de la reclamación por parte del actor el 7 de diciembre, momento a partir del cual empezó a correr el término prescriptivo de la acción de fuero sindical, teniendo como fecha final para promover la acción judicial el 7 de febrero de año que avanza.
Acorde a lo anterior, al radicarse la demanda especial de sindical el 12 de febrero de 2014 debe entenderse como extemporanea.[footnoteRef:2] [2: Cd de audio # 2, min. 9:40 y s.s.] Ahora, si bien el actor afirma que como consecuencia de una orden de tutela transitoria, emitida por el Juzgado 12º Civil Municipal de Cali, se le otorgó un término de dos meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y demandar su reintegro, lapso que no se tuvo en cuenta por los despachos accionados; baste señalar que según se le indicó en el mismo proveído, sobre ese mecanismo tutelar recayó una nulidad que obligó a rehacer la totalidad del trámite, con lo cual «… perdió todos los efectos jurídicos que de ella se derivaban, no solo al tener que surtirse un nuevo trámite, sino porqué, posteriormente se niega el amparo dada su improcedencia al existir un mecanismo idóneo para dimir la controversia »[footnoteRef:3] [3: Ibíd.] Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela e incluso, pretendiendo derivar efectos a su favor de una sentencia que fue objeto de nulidad, cuestión que no avala esta instancia. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11