CUI 11001020500020250158601 Tutela de 2.a instancia n.o 148833 CRISANTO HERRERA REY GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16579-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148833 Acta n.º 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISANTO HERRERA REY contra la sentencia STL13658-2025 del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CRISANTO HERRERA REY promovió acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. 2. El accionante instauró proceso ordinario laboral contra J&D Ariza S.A.S., mediante el cual solicitó declarar la ineficacia del despido ocurrido el 19 de julio de 2017, fecha en la que devengaba un salario mínimo, alegando la existencia de fuero de estabilidad laboral reforzada.
Con base en ello, pidió su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 3. El asunto, radicado bajo el número 11001310503020200019200, fue asignado por reparto al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 19 de julio de 2024, condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización correspondiente por despido sin justa causa. 4.
Frente a tal decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El actor insistió en que se encontraba amparado por la garantía foral, lo que obligaba a su reintegro. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resolvió el recurso en sentencia del 30 de abril de 2025, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia. 5. El 20 de mayo de 2025, el accionante radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con la intención de solicitar la apertura de investigación contra la Sala Laboral del tribunal accionado. 6.
Posteriormente, el 5 de junio de 2025, elevó otro derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando su intervención frente a la decisión proferida por la jurisdicción ordinaria laboral en el proceso mencionado. 7. El demandante cuestionó que la providencia del Tribunal Superior de Bogotá desconoció sus derechos fundamentales, al apartarse del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-049 de 2017, T-237 de 2021, SU-380 de 2021 y T-364 de 2024.
Sostuvo que se otorgó un alcance indebido al acervo probatorio, pues no se valoraron de manera adecuada las historias clínicas, la certificación de pago de incapacidades, los exámenes médicos ocupacionales ni los testimonios allegados, que demostraban su condición de beneficiario de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. 8. Reprochó, además, la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación frente a los derechos de petición presentados en mayo y junio de 2025. 9.
De igual manera, indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en junio de 2024 incurrió en imprecisión respecto de la fecha de estructuración, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta debe fijarse desde la aparición del primer síntoma, secuela o diagnóstico de la patología y no en la fecha registrada en el informe. 10.
Con base en lo expuesto, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó: (i) dejar sin efectos la providencia del 30 de abril de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, conceder las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral; y ( ii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a los derechos de petición radicados los días 20 de mayo y 5 de junio de 2025, respectivamente.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá remitió enlace de acceso al expediente digital correspondiente al proceso radicado bajo el número 110013105030202000192. 12. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite y se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. Precisó que no es procedente modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, advirtiendo que el accionante confundió el concepto de diagnóstico de una patología con la fecha de estructuración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 13.
La Procuraduría General de la Nación también controvirtió la procedencia de la acción, en tanto que, mediante oficio 022/2025 del 26 de junio de 2025, dio respuesta a la petición formulada por el accionante, la cual fue enviada el 27 de junio al correo electrónico suministrado por este. Con el fin de acreditar lo anterior, anexó copia de la comunicación remitida, impresión del envío electrónico y constancia de entrega generada por el sistema, alegando así que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. 14.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo que no es viable efectuar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral con modificación de la fecha de estructuración, ya que ello desconocería el debido proceso de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Recordó que el dictamen identificado con el número JN202411064, emitido el 5 de junio de 2024, se encuentra en firme, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no haber transgredido los derechos fundamentales del actor. 15.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral objeto de controversia y proporcionó enlace de acceso al expediente digital respectivo. EL FALLO IMPUGNADO 16. La Sala de Casación Laboral recordó que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, siempre que se acrediten las causales genéricas de procedencia definidas por la jurisprudencia constitucional, tales como la legitimación en la causa, la relevancia constitucional, el cumplimiento del requisito de inmediatez y, especialmente, la subsidiariedad frente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 17.
En cuanto a los presupuestos de procedencia, la Sala a quo verificó que CRISANTO HERRERA REY se encontraba legitimado en la causa por activa al haber sido demandante en el proceso laboral ordinario y haber presentado los derechos de petición discutidos. También constató la legitimación por pasiva, al dirigirse la acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y contra entidades que debían responder solicitudes del actor.
Igualmente, se observó que el asunto revestía relevancia constitucional y que la acción se interpuso en término razonable, pues la providencia cuestionada data del 30 de abril de 2025 y la tutela fue radicada el 17 de julio del mismo año. 18. No obstante, la Sala de Casación Laboral concluyó que el amparo resultaba improcedente frente a la pretensión de dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
Explicó que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión de segunda instancia, sin que existiera constancia de su interposición. Precisó que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo alterno o paralelo de defensa judicial, pues ello quebrantaría la autonomía de las jurisdicciones y desconocería el carácter residual del amparo.
Al respecto, reiteró la doctrina fijada en providencias anteriores como las sentencias CSJ SL, 21 de mayo de 2003 (rad. 20010), AL 25 de mayo de 2006 (rad. 29095) y AL3613-2022, entre otras. 19. En lo que concierne al derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación, la Sala advirtió que lo solicitado por el actor, la apertura de investigación penal contra magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá constituía en realidad una denuncia de carácter judicial y no un asunto administrativo.
Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia T-215A/2011, señaló que el término legal para resolver peticiones previsto en la Ley 1755 de 2015 no resulta aplicable a las autoridades con funciones judiciales cuando se trate de asuntos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición. 20.
En relación con la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Casación Laboral constató que dicha entidad sí había dado respuesta de fondo al escrito radicado por el actor el 5 de junio de 2025. En efecto, mediante oficio 022/2025 de 26 de junio del mismo año, la Procuraduría respondió y notificó al peticionario en la dirección electrónica por él suministrada.
Por ello, la Sala concluyó que tampoco se configuró vulneración del derecho fundamental de petición, al haberse satisfecho la obligación constitucional y legal de resolver oportunamente y de fondo la solicitud. 21. En consecuencia, al no acreditarse la procedencia de la acción de tutela frente a la providencia judicial cuestionada, ni la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía y la Procuraduría, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo solicitado y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN 22.
El accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y concediera el amparo, al estimar que le asistía la razón. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral desconoció la naturaleza de la acción constitucional como mecanismo único disponible para salvaguardar sus derechos fundamentales, al justificar la improcedencia en la falta de interposición del recurso extraordinario de casación. 23.
Afirmó que la decisión apelada dejó de lado la jurisprudencia que protege el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia cuando se presentan graves irregularidades en el trámite de la causa ordinaria. 24. Argumentó que las irregularidades advertidas en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral radicado bajo el número 11001310503020200019200 expusieron al Estado colombiano a una eventual demanda de reparación directa, atribuida a las arbitrariedades en que incurrieron los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con base en lo anterior, consideró que se configuraba una afectación grave de derechos fundamentales que exigía la intervención del juez de tutela como instancia protectora.
CONSIDERACIONES 25. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 26. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 27. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 28.
Los requisitos generales son: ( i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv) Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 29.
Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 30. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf.
CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 31. En el presente asunto, el accionante dirige su reproche únicamente contra la improcedencia de la acción de tutela respecto del cuestionamiento del proceso laboral con radicado 110013105030202000192; no así frente a las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. 32.
La Sala a quo declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el petente no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de instancia cuestionado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral con radicación 110013105030202000192. 33.
Por tanto, el problema jurídico que resolverá la Sala consiste en determinar si, en el presente caso, el accionante cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en consideración de que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. 34. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 35. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 36.
En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 37.
Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, la Sala advierte que el conflicto jurídico planteado se refiere a una prestación económica de tal cantidad que puede ser discutida a través del recurso extraordinario de casación, el cual resulta procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral recordó que «en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro» (cf.
CSJ SL 21 may. 2003, rad. 20010, AL 25 may. 2006, rad. 29095, AL 25 jun. 2011, rad. 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022). 38. No obstante, el accionante omitió la presentación de tal recurso y no justificó su conducta procesal, pues en el presente trámite no demostró haber activado dicho mecanismo procesal para la defensa de sus derechos, y el ejercicio de dicho mecanismo tampoco obra en el expediente Por lo tanto, al no haber hecho uso del mecanismo de casación, ni justificar su omisión, el petente incumplió el requisito de subsidiariedad, que desvirtúa la procedencia del amparo (cf.
CSJ SL4165-2020 y SL2364-2024). 39. La Sala considera que, para sustentar en debida forma la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación, es necesario que el accionante acredite por qué en el presente caso el recurso extraordinario de casación no resultaba legalmente procedente o materialmente eficaz, de manera que la acción de tutela figure como el único mecanismo de protección constitucional, lo cual no fue argumentado por el petente. 40.
En tales condiciones, atendiendo a que la tutela se dirige contra una providencia judicial y ello impone a CRISANTO HERRERA REY la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad; y comoquiera que este no justificó de forma específica la falta de idoneidad del recurso de casación, la Sala considera que no cumplió con tal carga para superar el requisito de subsidiariedad.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1: CONFIRMAR el fallo impugnado. 2: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16579-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148833 Acta n.º 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISANTO HERRERA REY contra la sentencia STL13658- 2025 del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.