Radicación tutela nº. 108085 María Fabiola Ospina Cuéllar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16579-2019 Radicación nº. 108085 Acta 321 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a las partes en la acción de tutela presentada por DEICY REYES DE ZAMBRANO.
ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela y los anexos se logra extractar que el 29 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre Deicy Reyes de Zambrano y Jaime Zambrano Bustos, al igual que declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y fijó una cuota alimentaria en beneficio de la ex esposa.
El 29 de agosto de 2017 falleció Zambrano Bustos, quien se encontraba pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Mediante petición del 21 de septiembre de 2017, MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, al tiempo que Deicy Reyes de Zambrano la pidió en calidad de cónyuge.
A través de la resolución SUB245792 del 1° de noviembre de 2017, la entidad en mención, reconoció la sustitución pensional en el equivalente al 65.57% a favor de Reyes de Zambrano y en el 34.43% para OSPINA CUÉLLAR. Sostuvo el apoderado de la accionante que contra dicha resolución su prohijada instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma positiva, pues en la resolución SUB6000 del 13 de enero de 2018, se revocó parcialmente la resolución impugnada en el sentido de negar la sustitución pensional a Reyes de Zambrano y se acrecentó al 100% la mesada a OSPINA CUÉLLAR.
Señaló que inconforme con las mencionadas decisiones, Deicy Reyes de Zambrano instauró acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá; autoridad que el 4 de julio de 2018, concedió el amparo invocado y ordenó a Colpensiones que efectuara el pago de la cuota alimentaria a favor de la allí accionante, «con cargo a la sustitución pensional del causante (…) y en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los pagos».
Afirmó que el aludido trámite constitucional no fue notificado a MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, pese a que era la directamente perjudicada con la orden constitucional, pues se le disminuyó la mesada pensional de sobrevivientes. Refirió que la hoy accionante conoció la decisión 3 meses después de su emisión, por lo que no le fue posible impugnarla.
No obstante, el 8 de febrero de 2019 pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá la nulidad de la aludida actuación, de conformidad con los incisos 1 y 5 del artículo 134 del Código General del Proceso. Agregó que el 8 de abril del año en curso, el Juzgado demandado «declaró improcedente la demanda de nulidad procesal de la acción de tutela, por haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional al ser excluida de revisión».
Adujo que contra tal determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el 31 de mayo del año en curso, declaró improcedente la impugnación, al considerar que no se encontraba regulada en el Decreto 2591 de 1991. Afirmó que contra el mencionado auto instauró el recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, pero fue declarado improcedente el 14 de junio siguiente.
Refirió que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues confundieron la «demanda de nulidad procesal de acción de tutela (civil), con acción de nulidad (Constitucional)». Además, no tuvieron en consideración las pruebas allegadas a las diligencias que permitían demostrar que en el trámite de la acción de tutela se afectaron sus derechos por falta de notificación. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal accionado revocar el auto del 31 de mayo del año en curso, resolver el recurso instaurado, que el Juzgado demandado revocara el auto que negó la nulidad del trámite constitucional y se dejara sin efecto el fallo de tutela del 4 de julio de 2018.
Además, que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones cesar el pago de la cuota alimentaria a favor de Deicy Reyes de Zambrano con cargo a la sustitución pensional del causante Jaime Zambrano Bustos; a quien se le debería requerir la devolución de los pagos realizados desde la emisión de la orden constitucional y que se compulsaran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar a Reyes de Zambrano, al igual que informar de dicha decisión a la Corte Constitucional y condenar en costas.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, contra el auto proferido el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, en el que negó la nulidad del trámite de tutela radicado 2018-00187[footnoteRef:1]. [1: Folio 108 y ss de la actuación. ] Refirió que en decisión del 31 de mayo del año en curso, se abstuvo de resolver la impugnación por improcedente y dispuso la remisión del expediente al Juzgado de primera instancia, lo que en efecto ocurrió el 7 de junio del año en curso.
Adujo que el 13 de junio siguiente, el apoderado de OSPINA CUÉLLAR instauró el recurso de súplica, el cual no estaba previsto para el trámite de tutela, por lo que el 14 del mismo mes, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 31 de mayo del año en curso, sin vulnerar derecho alguno a la accionante. 2. La juez primera penal del circuito de Facatativá luego de relacionar el trámite impartido a la acción de tutela radicada 2018-0087 y las decisiones emitidas en virtud de la petición de nulidad, refirió que desde el auto en el que avocó el conocimiento de las diligencias, solicitó a Colpensiones los datos de ubicación de OSPINA CUÉLLAR, sin que se recibiera respuesta alguna, por lo que no se conoció su ubicación[footnoteRef:2]. [2: Folio 115 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copia de la acción de tutela 20182018-00187.] Señaló que no obstante dicha situación, en el fallo de tutela objeto de controversia no se vulneraron los derechos de la demandante, toda vez que era procedente el amparo invocado por Deicy Reyes de Zambrano, pues la obligación alimentaria se había asignado con anterioridad a la sustitución pensional y Colpensiones debía continuar cancelando dicho emolumento.
Afirmó que los derechos de la hoy demandante no se afectaron, dado que continuó recibiendo la prestación pensional en la misma proporción que percibía el causante, por lo que pidió negar la protección invocada, máxime que la hoy demandante podía solicitar la revisión del caso ante la Corte Constitucional y no lo hizo. 3. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones sostuvo que dicha entidad actúa como mero girador y de acuerdo con las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, realiza las retenciones respectivas, por lo que pidió negar la protección invocada[footnoteRef:3]. [3: Folio 115 y ss de la actuación. ] 4.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Teniendo en consideración que en el presente asunto se cuestionan el auto del 31 de mayo del presente año y el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2018, la Sala los analizará de manera separada. 2. Del auto del 31 de mayo de 2019. Al respecto se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Además, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En el presente caso, la accionante MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 31 de mayo de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 18 de enero del año en curso, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá negó la nulidad de la acción de tutela radicada 2018-00187, adelantada a instancias de Deicy Reyes de Zambrano. Al respecto se tiene que revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al conocer del recurso en mención, señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha impugnación no se encontraba prevista para la decisión que negó la nulidad del trámite constitucional y no era procedente conceder el recurso de apelación de acuerdo con el Código General del Proceso.
Decisión que no dista de lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], que indica que la impugnación procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados, más no frente a autos. [4: “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. ] En relación con dicha situación, esta Corporación se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos[footnoteRef:5]: [5: Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407. ] “2.
En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.
“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.
“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional en punto de dicha decisión. 3. Del fallo de tutela del 4 de julio de 2018. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. De igual manera, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original).
En el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR cuestiona el trámite de notificación y su falta de vinculación al contradictorio en la acción de tutela conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, bajo el radicado 2018-00187. En relación con dicho aspecto, se tiene que es procedente el análisis, pues se relaciona con el trámite realizado con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, aspecto frente al cual, la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 1.
La señora Deicy Reyes de Zambrano promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y debido proceso, en razón a que la allí accionada luego del fallecimiento de Jaime Zambrano Bustos, ocurrido el 29 de agosto de 2017, se negó a cancelarle el valor de la cuota alimentaria que había fijado en su favor el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha ciudad y que se descontaba de la mesada pensional que aquel recibía, la cual le había sido sustituida a MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR[footnoteRef:6]. [6: Folio 122 y ss de la actuación. ] 2.
La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, bajo el radicado 2018-00187, autoridad que el 20 de junio de 2018 [footnoteRef:7], avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a Colpensiones, entidad a la que requirió para que «dé a conocer a este Juzgado los datos de ubicación de la señora MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR», al igual que negó la medida provisional invocada y dispuso: [7: Folio 205 de la actuación. ] Una vez se obtenga la dirección de la accionada señora FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, se ordena correr traslado de la acción de tutela con el fin de que se pronuncie sobre los hechos fundamento de esta acción constitucional y ejerza su derecho de defensa, así como acompañar los documentos que considere pertinentes en el ejercicio de su derecho (…). 3.
No obstante lo anterior, mediante fallo del 4 de julio de 2018, el despacho en mención, concedió el amparo del derecho al mínimo vital de Deicy Reyes de Zambrano y ordenó al representante legal de Colpensiones que: proceda a efectuar el pago de la cuota alimentaria a favor de la actora, con cargo a la sustitución pensional del causante JAIME ZAMBRANO BUSTOS y en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los pagos, para lo cual deberá emitir el respectivo acto administrativo que así lo reconozca, decisión que deberá notificarla en debida forma a las partes para el ejercicio de los derechos que les asiste[footnoteRef:8]. [8: Decisión cuya copia obra a folio 207 y ss ibídem. ] Frente a la vinculación y notificación del trámite constitucional de MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, el aludido Juzgado señaló: Ante la omisión de respuesta de COLPENSIONES y como quiera que la accionante dentro del libelo de tutela, no aporta datos de ubicación de la señora MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, se imposibilitó correr traslado de esta acción constitucional a la antes citada, para que ejerciera su derecho de defensa, ubicación que tampoco fue aportada por la accionante.
(Negrilla incluido en el texto)[footnoteRef:9]. [9: Folio 210 de la actuación. ] 4. Tal providencia no fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional que en auto del 13 de noviembre de 2018, la excluyó de revisión[footnoteRef:10]. [10: Folio 229 ibídem.] 5. En cumplimiento de dicha orden de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones aplicó la novedad a la mesada pensional de MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, a partir de agosto de 2018.
Adicionalmente, señaló la accionante que dicha decisión afectó sus derechos fundamentales, pues no conoció del trámite constitucional y por ende, no la pudo impugnar, pese a que la misma le afectaba directamente al ser la beneficiaria de la pensión que en vida disfrutaba Jaime Zambrano Bustos. Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el presente evento, se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, de conformidad con la jurisprudencia relacionada al inicio de este acápite.
Lo anterior, por cuanto se verifica la existencia de los requisitos de carácter general para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Además, la accionante MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -pues la última decisión relacionada con el trámite de nulidad del fallo de tutela se profirió el 14 de junio de 2019-, y se indicaron los fundamentos del amparo. Así mismo, acorde con la reseña realizada en precedencia, se configura el defecto procedimental, « que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
En efecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el auto admisorio de la demanda de tutela se debe notificar a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, para que ejerzan el derecho de contradicción. Así lo ha señalado la alta Corporación: (…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”[footnoteRef:11]. [11: CC T- T-661 de 2014, entre otras.] (…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo (…).
CC A-113 del 17 May. 2012. No obstante, como se advirtió en precedencia, en el trámite constitucional objeto de análisis el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, aunque indicó que se debía vincular al contradictorio a la accionante, ello finalmente no ocurrió. Además, no se observa que el Juzgado en cita, hubiese hecho uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, pues no requirió a la allí accionante –Deicy Reyes de Zambrano-, a efecto de que informara la dirección de residencia de OSPINA CUÉLLAR, pese a que aquella también había intervenido en la actuación administrativa que culminó con la pensión sustituida a la hoy demandante, a lo que se suma que no realizó ninguna labor tendiente a lograr comunicación con Colpensiones, para que contestara el requerimiento realizado.
Así las cosas, es evidente que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá resolvió la tutela propuesta por Deicy Reyes de Zambrano, desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la allí accionante, pese a que MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR se vería directamente afectada con la orden constitucional, pues fue su mesada pensional la que se vio disminuida en virtud del fallo de tutela objeto de controversia; irregularidad que se presentó con anterioridad a la sentencia. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
En ese orden, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del que es titular MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR y como consecuencia, se dejará sin efecto la actuación adelantada en la acción de tutela radicada bajo el nº. 2018-00187, a partir de la providencia emitida el 4 de julio de 2018 y se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo rehaga la actuación, vinculando en debida forma al contradictorio a la hoy accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°.
DEJAR sin efecto la actuación adelantada en la acción de tutela radicada bajo el nº. 2018-00187, a partir de la providencia emitida el 4 de julio de 2018. 3 º. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo rehaga la actuación en mención, vinculando en debida forma al contradictorio a la hoy accionante. 4 º.
NEGAR el amparo invocado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5 º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20