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STP16579-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 2da. Instancia No. 100397 César Fernando Mondragón Vásquez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP16579-2018 Radicación n° 100397 Acta 408. Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 30 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal N°11001-60-99-087-2016-80007, que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de captación masiva y habitual de dineros; asunto dentro del cual, actualmente se adelanta la etapa de juicio en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.

El 18 de mayo del presente año, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, al haber operado la causal contenida en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, pues transcurrieron más de 240 días y no se había dado inicio al juicio oral.

La Fiscalía, el apoderado de víctimas y la Procuraduría intervinieron en el sentido de oponerse a la pretensión. El Despacho Judicial resolvió negativamente, por cuanto consideró que, si bien, se había superado dicho término, la no iniciación del juicio oral obedecía a circunstancia atribuibles a la defensa y el acusado. 3. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, que fue definido el 4 de julio siguiente, por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 4.

Inconforme con lo anterior, MONDRAGÓN VÁSQUEZ acude a este mecanismo preferente con fundamento en que: 4.1. No se analizaron individualmente las razones por las que, en su momento, él o su defensor solicitaron la suspensión o el aplazamiento de las audiencias, que corresponden a las siguientes: i) pese a entrevistarse con varios profesionales del derecho, con ninguno lograba llegar a un acuerdo; ii) luego optó por solicitar al Juzgado la asignación de un defensor público, tarea que demandó algún tiempo; y, iii) finalmente, designó un defensor de confianza, que ante la adición al escrito de acusación presentada por la Fiscalía y la gran cantidad de elementos materiales probatorios descubiertos por ésta, debió contar con tiempo para su revisión; sumado a que el ente persecutor nunca manifestó a la defensa de qué manera podía acceder a las evidencias contenidas en medios magnéticos.

Ello para señalar que, de ninguna manera, se trató de actuaciones dilatorias. 4.2. Fundó su postura de descontar al actor el tiempo que tomaron las anteriores incidencias, en una decisión de hábeas corpus emitido por la Sala de Casación Penal, siendo que, la aplicación de los criterios contenido en ese tipo de decisiones no son generales; aunado a que, con base en esta decisión, según el implicado, la autoridad accionada concluye que todo aplazamiento es igual a una maniobra dilatoria, cuando ello no se menciona en aquella. 4.3.

Como quiera que la privación de la libertad se produjo posteriormente a la presentación del escrito de acusación, se afirmó que los términos corrían a partir de la fecha en que aquella se produjo, siendo que, el legislador previó el momento procesal a partir del cual debe contabilizarse. III. PRETENSIONES El promotor de esta acción constitucional postula como principal, se revoque la providencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se le conceda la libertad por vencimiento de términos. IV.

INTERVENCIONES Juzgados Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad Los jueces, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en las respectivas instancias, indicaron que no había lugar a conceder la libertad solicitada, pues el vencimiento del plazo para iniciar el juicio oral obedeció, en su mayoría, a situaciones atribuibles a la defensa y el procesado.

V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada se cimentó en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio. VI. DE LA IMPUGNACION Fue presentada por el gestor constitucional, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y agregó que la providencia impugnada carece de motivación, por cuanto el A-quo, no se pronunció de fondo sobre los argumentos, las pruebas, los derechos y presupuestos, contenidos en la demanda de tutela.

VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la decisión de no conceder la libertad por vencimiento de términos a CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ, adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, desconocieron garantías fundamentales. 4.

Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

La lectura cuidadosa de la providencia de segunda instancia, emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, permite evidenciar que los argumentos expuestos en la presente acción constitucional, corresponden, en su mayoría, a los alegados en el recurso por este desatado. Así, sobre las peticiones de aplazamiento presentadas por el procesado –hoy actor- y la defensa, el Juez de segunda instancia explicó que más allá de la validez de los motivos que hubiesen esgrimido para solicitar la no realización de las audiencias, el «exceso de tiempo para la iniciación y realización del acto procesal, no podía tenerse en cuenta para el conteo de términos, pues son sus actos y comportamientos los que generan dilación en el tiempo, al margen de si deben calificarse o no de temerarios o específicamente amañados para dilatar el procedimiento, pues la previsión normativa del parágrafo del artículo 317 del c. de p.p. ha de entenderse, en su acepción natural, como cualquier operación material que provoca dilación o demora»; exposición que, sea dicho de un vez, desvirtúa la presunta omisión que el actor atribuye a esa autoridad judicial, por no haber examinado una a una las razones que existieron para solicitar los aplazamientos.

Posición que respaldó con lo expuesto en la decisión de hábeas corpus emitida por esta Corporación el 9 de octubre de 2017, precedente según la cual, «ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento ni la libertad por el vencimiento de los plazos señalados en la ley, opera de manera automática por el solo hecho de que estos se hubieran superado, pues cuando la dilación ocurre por situaciones ajenas al juez o a la administración de justicia, en concreto por actuaciones de la defensa, se justifica en que la misma medida de la demora provocada por el sujeto procesal, se prolongue legítimamente la detención preventiva, respetando el criterio de razonabilidad»; acápites de la providencia que era legítimo invocar, pues, reforzaba el análisis del Juzgado de instancia. Sobre esa base, analizó de manera pormenorizada las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal y relacionó una a una las razones de la no realización de varias sesiones de audiencia fijadas por el Juzgado de Conocimiento, de lo que concluyó que, en su mayoría, eran atribuibles a la defensa y el procesado, por lo que, al momento de contabilizar los términos, descontó aquellos períodos; para luego concluir que no se superaban los 240 días de que trata el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- para iniciar el juicio oral. 5.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.

De otra parte, en relación con la inconformidad por el hecho de que el término de los 240 días previsto en la norma invocada se haya empezado a contabilizar desde la fecha privación de la libertad del actor, más no desde la presentación del escrito de acusación, basta señalar que ninguna discusión se planteó sobre este punto en el recurso de apelación que resolvió el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; por el contrario, de acuerdo con el contenido de la providencia de segunda instancia, el principal argumento que expuso el recurrente al momento de sustentarlo fue precisamente que «desde la radicación del escrito de acusación o desde cuando su prohijado se encuentra privado de la libertad por la imposición de la medida de aseguramiento […]sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio» (negrilla fuera del texto).

En ese orden de ideas, no es posible aducir la vulneración de garantías fundamentales, frente a temas que, se repite, no fueron objeto de discusión en el recurso, e incluso, fueron avalados. 8. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11