Radicación tutela n°. 107905 Luis Horacio Maya Oquendo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16578-2019 Radicación n°. 107905 Acta 321 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 24 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS del mencionado distrito judicial y el recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Señaló el accionante LUIS HORACIO MAYA OQUENDO que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín. Indicó que está próximo a cumplir un año de servicio, por lo que tiene derecho al disfrute de vacaciones y previa solicitud, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para la cancelación de dicho concepto y la prima vacacional, las cuales pretende hacer efectivas a partir del 18 de diciembre del año en curso.
Sostuvo que no obstante lo anterior, el juez coordinador del mencionado Centro de Servicios mediante resolución 225 del 7 de octubre de 2019 le negó el disfrute de sus vacaciones, por necesidad del servicio, pues la citada Dirección Ejecutiva no había autorizado el presupuesto para cubrir los gastos de su reemplazo. Adujo que aunque instauró el recurso de reposición contra la cita resolución, dicho medio de impugnación fue resuelto en forma negativa a sus intereses.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho al trabajo y al descanso remunerado y en consecuencia, que se ordenara la adjudicación del presupuesto para el nombramiento de su reemplazo durante sus vacaciones y que se emita el correspondiente acto administrativo concediéndolas. FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió la protección invocada por LUIS HORACIO MAYA OQUENDO, al considerar que el derecho del accionante al descanso prevalecía sobre los trámites administrativos de la Rama Judicial, máxime que existía certificación presupuestal para el disfrute de las mismas.
En consecuencia, dispuso: Se ORDENA al Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, ejecute todos los trámites administrativos necesarios concediendo las vacaciones a las que tiene derecho el accionante.
Dentro del mismo plazo la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, deberá realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo del empleado demandante, durante su periodo de vacaciones, a fin de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Decisión obrante a folio 43 y ss del cuaderno de primera instancia. ] LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín la impugnó e indicó que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y la prima de vacaciones al accionante, pero la negativa de la concesión se produjo por parte del juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas[footnoteRef:2]. [2: Folio 58 y ss ibídem.] Adujo que mediante comunicación del 25 de julio del año en curso, informó a la mencionada dependencia que de acuerdo con las Circulares PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del demandante, pues solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «situara los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos», situaciones que no comprende la planta de personal a la que pertenece el demandante.
Sostuvo que la Dirección que representa no cuenta con presupuesto propio, por lo que debe esperar y solicitar las apropiaciones correspondientes para los gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien las consolida y pide al Ministerio de Hacienda. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, la Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[footnoteRef:3]. [3: Al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999] 3.
En el presente caso, LUIS HORACIO MAYA OQUENDO acudió al amparo constitucional debido a que mediante resolución No. 225 del 7 de octubre de 2019, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó las vacaciones solicitadas, por necesidad del servicio, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad, no había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras disfruta de su descanso.
Lo anterior, en virtud de la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula « la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales ». Sobre el particular, debe indicar la Sala que la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales.
No obstante, de acuerdo con las condiciones del caso concreto en el que se expidió el certificado presupuestal para el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones para el demandante, quien pretende disfrutarlas a partir del 18 de diciembre de 2019, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos.
Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha señalado que « el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias»[footnoteRef:5]. [4: CC C-019 de 2004.] [5: CSJSTP3131 del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889. ] En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que el actor disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Ahora, contrario a lo manifestado por el recurrente, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo del empleado demandante, durante el periodo de vacaciones.
Ello, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. 2°.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10