CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16577-2014 Radicación n° 76865 Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante HÉCTOR FANOR VELASCO GONZÁLEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 23 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el fallador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta la apoderada judicial que la empresa del aquí accionante, Transportes Velasco González y Cia Ltda. “TRANSVEGO”, fue condenada mediante Sentencia No. 001 del 27 de marzo de 2014 en calidad de tercero civilmente responsable, dentro del proceso que se siguió en contra del señor Nino Marlon Sandoval Torres, quien fue encontrado responsable del delito de lesiones personales por parte del Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de esta ciudad.
Que el 8 de agosto de 2014, conforme al poder conferido a ella, presentó solicitud de nulidad de la sentencia proferida por parte del Juzgado 23 Penal Municipal, específicamente en lo atinente a la condena que se emitió en contra de la empresa de su poderdante, la cual tenía fundamento en la omisión de notificación de su cliente –quien fungía como tercero llamado al proceso penal- respecto del auto que ordenó el cierre de investigación. Argumenta que el Juzgado accionado le respondió la solicitud mediante oficio 1239 del 17 de agosto de 2014, manifestándole que no era posible acceder a su solicitud habida cuenta de la terminación del proceso con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Que el Juzgado 23 Penal Municipal actúa contrario a derecho, pues para cuando hizo la solicitud -8 de agosto- la sentencia no había cobrado ejecutoria, lo cual solo ocurrió el 11 de agosto de 2014. Dice que “es de tener en cuenta que la providencia judicial que hoy es objeto de la presente acción queda sin piso jurídico alguno pues, el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali, fundamentó su oficio única y exclusivamente en la operancia del término de ejecutoria y de la cosa juzgada de la sentencia en donde se declaró tercero civilmente responsable a mi poderdante, situación que como he venido repitiendo no ocurrió y que en la misma providencia de (sic) deja claro”.
Que, por todo lo anterior, el Juzgado 23 Penal Municipal de esta ciudad violó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de su cliente cuando profirió el oficio No. 1239 del 17 de agosto de 2014, motivo por el cual solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia que se “revoque el oficio No. 1239 del 17 de agosto de 2014” y que se declare la nulidad respecto de la condena del tercero civilmente responsable, esto es, la Empresa Transportes Velasco González S.A.S. “TRANSVEGO” S.A.S.”, procediendo con la revocatoria de los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Sentencia 001 de marzo 27 de 2014 (la solicitud de tutela y sus anexos obran en los folios 1 a 17). b.- Respuesta de la parte accionada.
El señor Juez 23 Penal Municipal, mediante oficio 1448 del 10 de septiembre de 2014, manifestó que si bien es cierto que con la sentencia proferida se afecta la responsabilidad económica del aquí demandante, no lo es menos que no se desborda límite alguno ni se sobresaltan las funciones del operador judicial de conocimiento, habida cuenta que se produjo con sujeción irrestricta a la Constitución y a la Ley, garantizándole a todos los intervinientes en el proceso penal el derecho a la oposición, al punto que dicha providencia fue objeto de recurso; que no le asiste responsabilidad a la judicatura por el hecho de que la empresa condenada como tercero civilmente responsable haya decidido realizar una reclamación solo cuando ya el proceso penal se encontraba finiquitado y que la pretensión de anulación se afectó por el principio de convalidación. Que, además, la acción de tutela solo procede de forma excepcional, cuando se trata de derechos fundamentales y no existen otros medios para su defensa, sumando a lo cual se tiene que una decisión judicial solo puede ser atacada ante una verdadera vía de hecho.
Que la notificación que se reclama se realizó en debida forma, sin que le asista responsabilidad al operador de justicia por la indiferencia con la que actuó el apoderado del condenado en calidad de tercero cuando tuvo la oportunidad de ejercer los derechos que le asistían como parte vinculada al proceso. Que el principio de legalidad fue una constante que en ningún momento abandonó el Despacho y que nunca se desconoció en contra de la persona jurídica sancionada, toda vez que la decisión de condena en perjuicios estuvo fundada en un dispositivo legal cuya aplicación no resultó ser alternativa sino imperativa (la respuesta obra en los folios 31 a 42).
Las respuestas de los restantes vinculados se pueden leer en los folios 43, 46 a 51 y 89 a
93. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección de garantías fundamentales solicitada, pues, al inspeccionar el expediente que condensó la actuación procesal reprochada por el demandante, se constató que la comunicación para cumplir con la notificación de la sentencia que, parcialmente, pretende dejar sin efectos, fue remitida en su debida oportunidad, motivo por el cual la parte actora fue quien desechó la oportunidad de controvertir la condena impuesta en su contra a través de los recursos señalados por el legislador.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la parte accionante que en su condición de tercero civilmente responsable al interior del proceso penal censurado, no fue debidamente vinculado a la actuación, con lo cual se le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, constituyéndose la acción de tutela en el último mecanismo que tiene a su alcance para hacer valer las garantías enunciadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, conforme lo arguyó el a-quo, por cuanto para atacar la sentencia de primer grado que censura, emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, y los efectos que de la misma se derivaron, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como lo era la oportuna y precisa interposición del recurso vertical, y en caso que persistiera la inconformidad, la impugnación extraordinaria de casación. 5.1.
En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si el accionante consideraba que en la actuación que finiquitó con la sentencia ahora censurada, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través del recurso de apelación, máxime cuando, según la inspección judicial practicada al expediente censurado, con facilidad se denota que tuvo pleno conocimiento de la existencia de esa actuación, al punto que fueron libradas las respectivas comunicaciones para que se notificara de la sentencia de primer grado y segundo grados.
Entonces, como la parte actora no agotó el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:10] [9: Sentencia T-504/00. ] [10: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad con que en el presente asunto contó el actor para interponer la alzada, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13