Tutela de 2ª instancia nº 101772 Javier Ignacio Rodríguez Vergara EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP16576-2018 Radicación n° 101772 Acta 408. Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JAVIER IGNACIO RODRÍGUEZ VERGARA, contra el fallo proferido el 12 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: Javier Ignacio Rodríguez Vergara indicó que por hechos ocurridos el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de ochenta (80) meses de prisión, por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado, fabricación tráfico o porte de armas de fuego y lesiones personales.
Indicó que, solicitó la libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para lo cual allegó documentación que demuestra que cumplió las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta y el requisito del arraigo familiar y social, sin embargo, dicha autoridad judicial en auto No. 0555 del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó tal subrogado penal con fundamento en la gravedad de la conducta punible; decisión confirmada el nueve (9) de agosto siguiente, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Manifestó que, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, declaró exequible la expresión "previa valoración de la conducta punible", en el entendido que el Juez de Ejecución de Penas al decidir sobre la concesión de la libertad condicional debe tener en cuenta los elementos y consideraciones de la conducta punible analizados en la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de debido proceso y libertad y como consecuencia conceder la libertad condicional. III. INTERVENCIONES 1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) La titular expuso que la acción de tutela no es un mecanismo para discutir el otorgamiento de beneficios penales, como si se tratase de una tercera instancia; además que verificado el contenido de las decisiones que se atacan, no se muestran arbitrarias.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, por cuanto no se configura ninguna causal de procedibilidad específica; por el contrario, consideró que las providencias discutidas, se ajustaron al estudio de los requisitos que para conceder la libertad condicional exigen el artículo 64 del Código Penal y la jurisprudencia constitucional, en relación con el análisis de la «valoración de la conducta».
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el gestor constitucional, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y estimó que la determinación de negarle la libertad condicional, desconoce la función de «rehabilitación» que cumple la pena. VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la decisión de no conceder la libertad condicional a JAVIER IGNACIO RODRÍGUEZ VERGARA, por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, desconocieron garantías fundamentales. 4.
Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Precisamente, frente al análisis del aspecto subjetivo las autoridades accionadas señalaron que de conformidad con las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, el estudio de la valoración de la conducta se sujetaría a la efectuada en la sentencia condenatoria. Hecha esa precisión, puntualizó que, en el caso concreto, la conducta fue calificada como grave por el juez fallador, dado que se utilizaron armas de fuego con el propósito de lograr el sometimiento de las víctimas y hubo una «preparación previa y ponderada» sobre el papel que cumpliría «cada uno de los sujetos autores».
De otra parte, contrario a lo afirmado por el accionante, también se hizo el análisis sobre la concesión de la libertad condicional de cara a los fines de pena; para concluir que, si bien, uno de ellos es la resocialización, también se encuentra el de prevención especial, último que en este caso, inclinaba la balanza hacia la necesidad de que JAVIER IGNACIO RODRÍGUEZ VERGARA permaneciera en reclusión. 5.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8