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STP16576-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16576-2014 Radicación n° 76897 Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JOHANA CORTÉS GARCÍA, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por el fallador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta la accionante que fue condenada a 30 meses de prisión por medio de sentencia anticipada del 14 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad.

Señala la actora de la demanda constitucional que obtuvo el beneficio de la ejecución condicional como lo confirma la diligencia de compromiso firmada el 14 de enero de 2010 y el oficio No. 035 de la misma fecha, enviada al director del INPEC. Por otro lado indica la accionante que la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá, el día 23 de mayo de 2008 le concedió la detención domiciliaria.

Por todo lo anterior arguye que ya cumplió la condena a la que fue sentenciada, por lo que solicitó al Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el día 03 de abril del 2014, que le fuera otorgado la libertad por el cumplimiento de la pena y además que le fueran restituidos los derechos civiles y políticos.

Y por último señala que el Juzgado accionado no ha resuelto la solicitud presentada y que ya han transcurrido más de cuatro meses desde que fue presenta la solicitud por lo que es evidente que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. (…) Señala el Juez titular del despacho accionado que, la solicitud presentada por la accionante solo ingresó al despacho el 23 de septiembre de 2014.

Manifiesta el titular del despacho que una vez llegó el expediente al estrado se procedió a despachar el asunto acorde con lo dispuesto en el artículo 67 del C.P., encontrando que se daban los presupuestos para decretar la extinción de la pena, por tal razón en ese sentido se dictó fallo el día 23 de septiembre de 2014. Por lo anterior señala que estamos frente al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que las causas del descontento de la parte actora ha dejado de existir.

Como prueba de lo anterior anexa copia del auto con que decide de fondo la solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección de garantías fundamentales deprecada, al considerar que con el informe rendido por el juzgador demandado se pudo constatar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la accionante radica en que el juzgador demandado no le ha notificado la decisión con la que manifestó haberle resuelto la petición cuya respuesta aún echa de menos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según comunicación sostenida con el juzgador accionado, se logró establecer que para el día 30 de septiembre de 2014, a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se libró el oficio No. 481 con destino a la accionante -a la carrera 21 No. 103-52 de Bucaramanga- para notificarle el auto emitido el día 23 del mismo mes y año, a través del cual se declaró la extinción de la pena impuesta a la señora Johana Cortés García por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad.

La anterior documentación fue allegada, vía fax, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, según consta a folios 3 y s.s. del cuaderno de esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará la decisión de negar el amparo deprecado por la accionante, por las razones que a continuación se exponen: 1. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por su actuar u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Tutelas, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones o trámites judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006.] Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia presente algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución Política.

Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que, aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 2.

En el asunto que se examina, es indiscutible que ahora la inconformidad planteada por la impugnante sobreviene de la falta de notificación del auto proferido el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por medio del cual le fue resuelta la petición que echaba de menos, atinente a la extinción de la pena de 30 meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad el día 14 de diciembre de 2009. 3.

No obstante, de acuerdo con lo comprobado en el desarrollo de esta acción de tutela, el Juzgado accionado allegó la documentación atinente a la notificación de esa decisión, la que finalmente se llevó a cabo por estado, pues al librarse la comunicación a la dirección reportada por la accionante en la petición formulada ante el juez ejecutor, esto es, carrera 21 No. 103 -52 de Bucaramanga[footnoteRef:2], no se logró su comparecencia para hacerlo de manera personal, razón por la cual, resulta acertado colegir que el fin último perseguido por la impugnante, fundamentado en el conocimiento del auto que le extinguió la sanción punitiva, se aviene consolidado, lo cual recae en la estructuración de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. [2: Folio 14 del cuaderno del Tribunal.] Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción [footnoteRef:3]. [3: Ver sentencia T-564 de 2006.] En el mismo sentido, la misma Colegiatura expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir[footnoteRef:4]. (…) [4: Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005.] El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva[footnoteRef:5]. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[footnoteRef:6] [5: Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida.] [6: Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.] Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por JOHANA CORTÉS GARCÍA debe negarse por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3