República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 77230 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP16575-2014 Radicación n° 77230 (Aprobado Acta No. 421) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por CARMELO DE JESÚS TOVAR ACOSTA en contra del fallo de tutela proferido el 8 de octubre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y la Nación – Administración Judicial de Sincelejo, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal y al Municipio de San Juan de Betulia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal conoció del proceso ordinario laboral que instauró CARMELO DE JESÚS TOVAR ACOSTA contra el Municipio de San Juan de Betulia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios, subsidio familiar e indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2013, a través de la cual condenó al ente territorial al pago de las sumas allí determinadas por concepto de vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria y costas del proceso. 2. La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído de 31 de marzo de 2014 revocó la condena por concepto de prima de servicios, modificó el monto de la condena por compensación de vacaciones y absolvió a la parte demandada por la sanción moratoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de aludir a las decisiones reseñadas en precedencia, la parte actora cuestiona el contenido de la decisión del Tribunal accionado, pues en casos similares ha confirmado la condena por la sanción moratoria. En ese orden, considera que tal determinación debe dejarse sin efecto para proferir una nueva decisión «bajo los parámetros jurisprudenciales» aplicados en otros procesos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 29 de septiembre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal y Municipio de San Juan de Betulia. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que el Tribunal accionado haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. 3.
El memorialista impugnó la decisión. En sustento, únicamente sostuvo que se han desconocido los planteamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia T – 777 de 2008, lo que da lugar a la revocatoria de la decisión que se impugna. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ordinario laboral que culminó con decisión en grado jurisdiccional de consulta adoptada el 31 de marzo de 2014, por considerar que se incurrió en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la autoridad judicial demandada soslayó los derechos fundamentales invocados, pues en forma razonada argumentó los motivos por los cuales consideró procedente revocar parcialmente el fallo objeto de consulta, para en su lugar absolver por concepto de prima de servicios e indemnización moratoria, esto es, al advertir, de una parte, y en cuanto a la prima de servicios, que de conformidad con el Decreto 1919 de 2002 no es una prestación social para el sector territorial, toda vez que se trata de un factor salarial «que no ha sido reconocido legalmente para este grupo de trabajadores» y, de otra, que al demandante no le era aplicable el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto a la indemnización moratoria, dado que tratándose de trabajadores oficiales como en su caso, la norma aplicable es el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, de acuerdo además con lo establecido en la sentencia C-892 de 2009.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha oportunidad, menos aún cuando encuentran soporte en la normatividad aplicable.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
En este sentido, es claro que el demandante anunció el desconocimiento de ese axioma, sin que existan elementos de juicio que lo sustenten. Al respecto, la Corte Constitucional, entre muchas otras, en sentencia T – 430 de 2006 estableció una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación, lo cual se echa de menos en el presente asunto.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8