CUI 05000220400020250052501 Tutela 2.a Instancia n.o 148811 ANGIE CAROLINA ESPITIA ZAPATA y otra GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16574-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 148811 Acta n.o 245 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANGIE CAROLINA ESPITIA ZAPATA y LUZ ADRIANA ESCOBAR CAÑAVERAL, en representación del menor ALAN DAVID ESPITIA ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el pasado 29 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANGIE CAROLINA ESPITIA ZAPATA y ALAN DAVID ESPITIA ESCOBAR son hijos de Franklin Alexander Espitia Chavarría, quien falleció el 28 de octubre de 2024 como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en Tarazá, Antioquia. Su deceso se produjo mientras conducía un vehículo tipo motocicleta, de placa CVN74G, y que contaba con el respectivo seguro SOAT con la empresa Seguros Comerciales Bolívar S.A. El apoderado judicial de ANGIE CAROLINA ESPITIA ZAPATA y LUZ ADRIANA ESCOBAR CAÑAVERAL, madre del menor ALAN DAVID ESPITIA ESCOBAR, radicó solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios el 16 de diciembre de 2024 ante Seguros Comerciales Bolívar S.A. En la respuesta se le informó cuáles eran los canales para presentar dicho pedimento.
Posteriormente, el 2 de enero del presente año, recibió un correo de Jurídico SOAT Seguros Bolívar, donde le informaron que radicara la documentación correspondiente en el siguiente enlace https://activa-it.net/App_Customs/Externas/RadicacionLight/RadicacionLight.aspx. Añadió que el 12 de febrero del presente año, bajo el acta de radicación n.º 2102265, presentó por tercera vez su petición, pero ésta fue devuelta por inconsistencias en los documentos radicados.
Refirió que el pasado 28 de marzo, tal y como consta en el acta de radicación n.º 2179164, entregó la documentación con las subsanaciones requeridas. Relató que el 31 de marzo de 2025 recibió devolución de factura n.º 15328725, con fundamento en los siguientes motivos: Por lo anterior, el 1 de abril del presente año radicó una nueva petición solicitando que se explicara el motivo de la devolución y las instrucciones que debía seguir para radicar la documentación en debida forma.
En respuesta del 10 de abril siguiente, se le dio la información solicitada, de la siguiente manera: Agregó que, como consecuencia de lo anterior, radicó una acción de tutela el 4 de mayo del presente año, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello. Refirió que el 23 de mayo de 2025 elevó una nueva solicitud, respecto de la cual recibió la siguiente respuesta: Añadió que el 10 de junio del presente año envió una solicitud a la Fiscalía 82 Seccional de Cáceres, la cual fue remitida por competencia a la Fiscalía 143 Seccional Tarazá, en la cual pidió « analizar dicha respuesta y, de ser posible, emitir el documento en los términos requeridos por la aseguradora, con el fin de poder continuar con las respectivas diligencias ».
Refirió que el pasado 23 de julio recibió respuesta, en la que se le informó lo siguiente: Agregó que el 28 de julio del presente año radicó una nueva solicitud en la que pidió la liberación del 50% restante correspondiente a la indemnización por muerte y gastos funerarios, amparados bajo la póliza SOAT y asociados a la factura n.º DL0000075560.
En la misma fecha recibió respuesta a informándole que la suma solicitada se encuentra reservada en favor de dos hijos adicionales de Franklin Alexander Espitia Chavarría. Manifestó que el pasado 11 de agosto recibió una nueva respuesta en la que se confirmó la determinación señalada anteriormente, por « la existencia de presuntos hijos adicionales y por falta de cumplimiento de los requisitos formales ».
Consideró que el trámite ha sido desgastante y que la entidad aseguradora ha contestado con respuestas evasivas y exigencias desproporcionadas. Añadió que dicha empresa insiste en mantener reservas injustificadas sobre la existencia de presuntos herederos sin prueba alguna, dilatando un desembolso que considera legal. Indicó que padece desgaste personal y profesional, junto con cuestionamientos provenientes de sus poderdantes por la falta de resultados.
Por lo anterior, acude a la acción constitucional como último recurso, solicitando el pago del 50% restante de la indemnización SOAT en favor de los beneficiarios reconocidos y que se ordene a la aseguradora accionada dar respuesta de fondo a sus solicitudes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 20 de agosto se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la vinculación de Seguros Comerciales Bolívar S.A., RGC Activa S.A.S., la Inspección de Tránsito de Tarazá, la Fiscalía 143 Seccional de Tarazá, la Dirección de Fiscalías Seccional Antioquia, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Bello. 2.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia manifestó que las actuaciones del accionante han sido dirigidas a la Fiscalía 143 Seccional de Tarazá. Informó que remitió respuesta al accionante, y pidió declarar la improcedencia de la acción por carecer de competencia para atender las solicitudes de la parte actora. 3. La Fiscalía 143 Seccional de Tarazá expresó que recibió una solicitud de información por parte de John Esteban León Pavas, apoderado de ANGIE CAROLINA ESPITIA ZAPATA y LUZ ADRIANA ESCOBAR CAÑAVERAL.
Agregó que no le constan las actividades realizadas por la parte accionante ante Seguros Comerciales Bolívar S.A. u otras entidades. Afirmó que el 10 de junio del presente año recibió la solicitud de la parte actora, y procedió a verificar si en el expediente físico y digital reposaba la información requerida. Añadió que lo pedido no reposaba en las carpetas, por lo cual el 11 del mismo mes y año solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal – Unidad Básica Tarazá, copia de los documentos.
Manifestó que, tras recibir la información, emitió respuesta el pasado 20 de junio en la que informó sobre el estado actual del proceso con NUNC 057906099159202400056. De igual forma, dio información sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, indicando que quedaba pendiente el Informe Pericial de Necropsia, el cual se encontraba en proceso de desarrollo con posterior revisión y aprobación. Relató que no existe vulneración al debido proceso ni al derecho de petición, pues dio respuesta a las solicitudes de la parte accionante.
Agregó que las contestaciones negativas de la compañía aseguradora no comprometen su responsabilidad, pues ha actuado con sujeción al plazo y formalidades de ley. Por ello solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 4. La Representante Legal para Asuntos Contractuales, Judiciales y Administrativos de RGC Activa S.A.S, informó que Seguros Comerciales Bolívar no incurrió en omisiones o retrasos en la atención de las peticiones realizadas por el reclamante, y que respondió oportunamente todas sus solicitudes.
Precisó que se presentó una incorrecta interpretación del acta de objeción, y que el 10 de junio del presente año le indicaron al reclamante la forma correcta de interpretar el acta de envío a terceros. Expresó que, desde la auditoría inicial del reclamo, indicaron la documentación que debía entregarse, según lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016.
Añadió que también explicaron los motivos de la reserva del 50 % de la indemnización en favor de los otros dos hijos de la víctima. A su vez, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar pago de indemnizaciones cuando se tiene conocimiento de la existencia de otros beneficiarios, hijos de la víctima, con igual derecho.
Refirió que el pasado 22 de julio, mediante acta n.º 7088387, se realizó reconocimiento del 50% de la indemnización bajo el amparo de muerte y gastos funerarios con cargo al SOAT a favor de ALAN DAVID ESPITIA ESCOBAR y ANGIE CAROLINA ESPITIA, en calidad de hijos de la víctima, por valor de $16’249.999, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 780 de 2016.
Adicionó que el pago fue realizado al apoderado John Esteban León Pavas, según consta en orden de pago No. 71062025237883, con fecha del 28 de julio de 2025 mediante cheque n.º 939314. Situación que fue confirmada por el apoderado el 29 de julio siguiente. Señaló que el reclamo de los accionantes no se encuentra objetado por falta de documentos, y que el 50% restante pertenece a otros beneficiarios, hijos de la víctima, que aún no han radicado su solicitud de indemnización. Por lo anterior, solicitó negar lo pretendido por los accionantes. 5.
El apoderado de Seguros Comerciales Bolívar S.A. mencionó que se han atendido oportunamente las peticiones del apoderado de los accionantes. Aclaró que se presentó una incorrecta interpretación del acta de objeción, lo que dio lugar al malentendido de que se le estaban pidiendo documentos previamente subsanados. Adujo que, en respuesta del 10 de junio del presente año, se le indicó al reclamante la forma correcta de interpretar el acta de envío a terceros, aclarando que dicho documento contiene la relación cronológica de las objeciones generadas a la reclamación. Agregó que la reserva del 50% no corresponde a una objeción por falta de documentos, sino a la existencia de otros beneficiarios de la víctima en calidad de hijos.
Por ello se guardó esa reserva hasta tanto prescriba el derecho en cabeza de los demás beneficiarios o presenten reclamación a nombre propio. De conformidad con lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la acción, dado que han dado respuesta de fondo a las solicitudes de liberación y pago de la reserva del 50%. Agregó que acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento económico de prestaciones, como lo es la indemnización por muerte y gastos funerarios. 6.
El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Bello manifestó que el apoderado de los accionantes ha presentado las siguientes acciones de tutela: EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 29 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó las pretensiones de la acción. Manifestó que las respuestas emitidas por las entidades accionadas son coherentes al indicar que han respondido las peticiones del actor.
Además, se constató que le hicieron entrega del pago del 50% de la indemnización a la cual tienen derecho los beneficiarios de Franklin Alexander Espitia Chavarría. Agregó que el apoderado de los accionantes no aportó ninguna prueba fehaciente sobre la inexistencia de más beneficiarios del fallecido. Adicionalmente, indicó que las entidades accionadas brindaron aclaración frente a las dudas que se han presentado y, en cuanto al levantamiento de la reserva, han sido claros en que no es procedente pues existen otros beneficiarios.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de los accionantes presentó escrito de impugnación. Consideró que la providencia recurrida presenta falencias de forma y de fondo, pues limitó el análisis al derecho fundamental de petición sin tener en cuenta las vulneraciones sobre los derechos fundamentales de los niños.
Agregó que se aceptaron pruebas débiles sobre la existencia de otros hijos del fallecido, sin que hubiese alguna evidencia legal o de filiación. En tal medida, refirió que la supuesta existencia de otros descendientes del causante proviene de una entrevista realizada a LUZ ADRIANA ESCOBAR CAÑAVERAL, en la cual se habla de presuntos hijos no registrados, sin que exista prueba documental que los acredite como tales.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y que se pague, en un lapso no superior a 48 horas, la indemnización del SOAT en favor de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.
Revisado el escrito de tutela, los hechos y las pretensiones, se tiene que las inconformidades de los accionantes radican en que Seguros Comerciales Bolívar S.A. se niega a levantar la reserva del 50% de la indemnización por muerte en favor de ANGIE CAROLINA ESPITIA ZAPATA y ALAN DAVID ESPITIA ESCOBAR, en atención a que la información aportada se encuentra incompleta.
En tal medida, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para obtener el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios solicitada por ANGIE CAROLINA ESPITIA ZAPATA y LUZ ADRIANA ESCOBAR CAÑAVERAL, quien actúa en representación de su hijo menor ALAN DAVID ESPITIA ESCOBAR.
De igual forma, se analizará si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición al no emitir una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el apoderado judicial de los accionantes. Lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela no está establecida como un mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones dinerarias.
En cambio, se trata de una herramienta concebida para atender situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para las cuales el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces. En orden de ideas, la Sala reitera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no es procedente cuando se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo.
De conformidad con lo anterior, para la Sala no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción puesto que las pretensiones elevadas escapan del alcance del mecanismo de amparo, al tener un contenido patrimonial. De igual forma, se evidencia que los accionantes cuentan con medios ordinarios de defensa para satisfacer sus pretensiones, tanto así que iniciaron el respectivo trámite ante la aseguradora accionada y obtuvieron el desembolso del 50% de la indemnización reclamada.
En tal medida, no se observa un desconocimiento de los derechos de los niños, pues los accionantes recibieron una indemnización que asciende a $16’249.999. Por otro lado, debe señalarse que la acción de tutela no puede sustituir los trámites legales que debe cumplir la parte interesada para lograr el levantamiento de la reserva. Tampoco puede pretenderse que mediante el mecanismo de amparo se suplan los requisitos exigidos, pues para ello se cuenta con medios ordinarios de defensa.
Así las cosas, si se pretende levantar la reserva aludida debe demostrarse la inexistencia de otros beneficiarios dentro de los canales ordinarios. Adicionalmente, se advierte que al apoderado judicial de los accionantes se le ha brindado respuesta a cada uno de los derechos de petición que ha realizado. A su vez, se le han aclarado las dudas que ha presentado en el transcurso del trámite de reclamación. Dicha situación se presenta, de igual forma, en relación con el levantamiento de la reserva, pues la aseguradora ha sido clara en que no es procedente pues existen otros beneficiarios de la víctima en calidad de hijos.
Las anteriores consideraciones permiten concluir la inexistencia de vulneración de los derechos de los accionantes, pues se ha dado respuesta a sus solicitudes, aclarado sus dudas e incluso se ha reconocido en su favor la suma de valor de $16’249.999 por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 780 de 2016.
Ello conlleva confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela interpuesta por ANGIE CAROLINA ESPITIA ZAPATA y LUZ ADRIANA ESCOBAR CAÑAVERAL, en representación del menor ALAN DAVID ESPITIA ESCOBAR, contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., RGC Activa S.A.S., la Inspección de Tránsito de Tarazá, la Fiscalía 143 Seccional de Tarazá, la Dirección de Fiscalías Seccional Antioquia, la Fiscalía General de La Nación y el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Bello.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16574-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 148811 Acta n. o 245 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANGIE CAROLINA ESPITIA ZAPATA y LUZ ADRIANA ESCOBAR CAÑAVERAL, en representación del menor ALAN DAVID ESPITIA ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el pasado 29 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.