República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77209 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP16574-2014 Radicación N° 77209 (Aprobado Acta No. 421) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la representante legal del menor P.L.J., en contra del fallo de tutela proferido el 12 de noviembre último por el Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 26 Seccional de Lorica, en actuación que comprende a la Parroquia San José de San Antero, Registraduría Nacional del Estado Civil y a Dennis Chica Fuentes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de representante judicial, la progenitora de P.L.J., relata que como consecuencia de la denuncia penal interpuesta por Dennis Chica Fuente (presidente del Club de Beisbol Infantil San José de San Antero al cual se inscribió el menor accionante) contra personas indeterminadas por los delitos de falsedad en documentos público y privado y fraude procesal al advertir irregularidades en la fecha de nacimiento registrada en la partida de bautismo del menor, la Fiscalía 26 Seccional de Lorica inició la correspondiente investigación penal y luego de adelantar las actividades pertinentes, observó la adulteración en la fecha de nacimiento del niño y, en consecuencia, mediante oficio del 3 de octubre de 2014 ordenó al Registrador Municipal del Estado Civil de San Antero, proceder a la corrección correspondiente en el registro civil.
Pretende mediante la interposición de la presente acción se revoque la corrección realizada al registro civil, en relación con la fecha de nacimiento allí consignada, pues considera que el Fiscal incurrió en vía de hecho al ordenar tal actuación «sin existir una orden judicial en firme», sin practicar pruebas y «basándose en documentos espurios, falsos y alterados presuntamente de la parroquia San José de San Antero, que a la vista fueron confeccionados para confeccionar el presunto delito de falsedad en documentos público».
Adicionalmente, pide se compulsen copias ante las autoridades pertinentes para que investiguen los delitos en que pudo incurrir el titular de la Fiscalía accionada al emitir la orden referida en precedencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 29 de octubre último admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a la autoridad accionada y dispuso la vinculación de la Parroquia San José de San Antero, Registraduría Nacional del Estado Civil y Dennis Chica Fuentes. 2.
El titular de la Fiscalía 26 Seccional de Lorica indicó que el 5 de septiembre de 2014 conoció de la denuncia penal promovida por Dennis Chica Fuentes, por lo que procedió a realizar el respectivo programa metodológico. Luego de hacer alusión al desarrollo de los actos de investigación, mencionó que los mismos se ajustan a derecho al tiempo que, agregó, los padres del menor accionante nunca han comparecido al despacho a preguntar por el proceso. 3.
La Registraduría Municipal del Estado Civil indicó que obedeció la orden impartida por la Fiscalía el 3 de octubre de 2014, en virtud de la cual corrigió el registro civil del menor demandante en cuanto a la fecha de nacimiento. 4. El Párroco de la Iglesia San José de San Antero manifestó que desde la Diócesis de Montería se llevó a cabo un proceso interno por virtud del cual se concluyó que la partida de bautismo del menor accionante tuvo una serie de alteraciones, por lo que se procedió a inscribir la partida nuevamente en el libro de correcciones de la parroquia a su cargo. 5.
El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, aludió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, para colegir que solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial. En el presente evento, destacó, la parte accionante cuenta con la posibilidad de hacerse parte al interior del proceso penal de la referencia para la controversia y defensa de sus intereses. 6.
La parte actora impugnó la decisión de instancia, sin hacer explícitas las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el presente asunto la parte actora reprocha que al interior del proceso penal de la referencia, en curso de la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía accionada hubiese ordenado la corrección de la fecha de nacimiento en el registro civil del menor accionante, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación en esta sede.
Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las decisiones adoptadas por la Fiscalía accionada al interior del proceso penal en mención fueron acertadas o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso que se encuentra en curso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Respecto del desacuerdo expresado por la parte demandante, debe señalarse que la Ley 906 de 2004 cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales deberá ejercitarlos al interior de las diligencias censuradas, en calidad de víctima.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 418 de 2003: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Finalmente, si la parte actora considera que el titular de la Fiscalía accionada incurrió en algún delito, puede directamente acudir ante las autoridades pertinentes para poner en conocimiento los hechos.
Lo dicho anteriormente constituye razón suficiente para que la Sala confirme la improcedencia del amparo declarada en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se suprime el nombre del menor de edad en atención a lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia. PAGE 11