República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77178 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP16573-2014 Radicación n° 77178 (Aprobado Acta No. 421) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Directora Territorial de Caprecom – Valle del Cauca en contra del fallo de tutela proferido el 5 de octubre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que concedió el amparo para los derechos fundamentales de petición y salud, invocados mediante apoderada por CARLOS EMILIO MONCAYO ORTIZ.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de representante judicial, el actor señala que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa desde que se produjo su captura el 26 de febrero de 2009, oportunidad en la cual recibió un disparo en el tórax por parte de soldados del Ejército Nacional, momento desde el que ha estado gravemente enfermo y en continua atención médica.
Aduce que el 4 de diciembre de 2013 elevó petición ante el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – Inpec –, al tiempo que el 28 de octubre y 3 de diciembre del mismo año se dirigió ante el Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, con el fin de que se dispusiera su remisión al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para establecer su estado de salud actual, sin que se hubiere emitido respuesta alguna.
Adicionalmente, reprocha la deficiente atención médica brindada por Caprecom EPS y la negligente actitud asumida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Cali, pues no ha estado pendiente de su situación, a pesar de que también le solicitó la remisión a medicina legal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto de 23 de octubre de 2014 asumió el trámite de la demanda, dispuso la vinculación de las autoridades y entidades accionadas, esto es, Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Directora de la Cárcel de Villahermosa, Director General y Regional del Inpec y Caprecom EPS, al tiempo que convocó al trámite al Ministerio Público adscrito al Juzgado accionado, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud. 2.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expuso que en la actualidad vigila la sanción impuesta al actor por la comisión de los delitos de extorsión y porte ilegal de armas agravado. Allegó el expediente para la respectiva inspección judicial. 3. El Director General del Inpec refrió que quienes están llamados a prestar el servicio de salud de los internos son el Director del establecimiento donde se encuentre recluido el ciudadano, la EPS a la cual se encuentra afiliado el interno y la Unidad de Servicios y Carcelarios. 4.
El Ministerio de Salud sostuvo que no presta servicios de salud directamente, menos a la población reclusa. 5. La Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa sostuvo que ni el Inpec, Dirección Regional Occidente ni los establecimientos carcelarios y penitenciarios cuentan con dependencias de salud para atención médica de ningún nivel de atención. Agregó que la atención médica la brinda Caprecom EPS, al tiempo que, refirió, dicho establecimiento carcelario no cuenta con instalaciones de medicina legal para valoración especializada; como tampoco posee competencia para adelantar trámites ante el Instituto de Medicina Legal para la asignación de citas.
Explicó que para el traslado de un interno al Instituto Nacional de Medicina Legal se requiere orden judicial expedida por autoridad competente, en este caso el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 6. El a quo concedió el amparo invocado. En primer lugar se refirió al derecho fundamental de petición. En ese sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial de la enunciada prerrogativa, sostuvo que las autoridades penitenciarias han omitido brindar respuesta material o de fondo en relación con las solicitudes elevadas el 4 de diciembre de 2013 ante la Dirección General del Inpec y 28 de octubre y 3 de diciembre del mismo año ante el Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa.
En consecuencia, en un término de 48 horas contado a partir de la notificación del proveído, ordenó emitir las contestaciones echadas de menos. En punto del derecho a la salud, adujo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado tiene la obligación de garantizar tal garantía en forma integral a la población reclusa en condiciones de calidad.
En desarrollo de tal aserto, invocó la normatividad relativa al Sistema General de Seguridad Social en Salud en relación con la población reclusa y concluyó que actualmente se encuentra a cargo de Caprecom EPS. Destacó que de las pruebas incorporadas al infolio no es dable predicar que tal EPS esté soslayando los derechos superiores del actor, pues no se advierte que el demandante hubiese solicitado algún servicio médico y que la entidad promotora de salud lo hubiese negado.
Por otra parte, puso de presente que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en respuesta a la petición elevada por el actor en el sentido de ordenar su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante auto de 4 de diciembre de 2013 dispuso oficiar a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa para la adopción de las medidas necesarias que hagan efectiva y oportuna la atención en salud del actor al interior del penal.
Así mismo, solicitó la remisión de copia de la historia clínica al Despacho para luego de ello proceder a remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal para la valoración del estado de salud del actor, conforme fue solicitado. Así las cosas, como luego del transcurso de más de 11 meses no se ha dispuesto el envío de la historia clínica al Despacho, concedió el amparo y, en dicho sentido, ordenó en el término de 48 horas, a la EPS Caprecom y a la Directora de la Cárcel de Villahermosa, proceder al envío de la historia clínica del actor al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Al estrado judicial, una vez reciba la historia clínica, le ordenó remitirla de inmediato al Instituto Nacional de Medicina Legal, con expresa solicitud de asignación de cita para la valoración correspondiente. 7. La Directora Territorial de Caprecom – Valle del Cauca – impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que no puede remitir la historia clínica por cuanto según el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, la custodia de tal documento está a cargo del prestador de servicios de salud, que para el caso es la IPS VIHONCO; por tanto, la orden debe ir dirigida a esa IPS y no a Caprecom EPS.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si (i) las solicitudes elevadas por el actor el 28 de octubre, 3 y 4 de diciembre de 2013 fueron contestadas por las autoridades accionadas, o si por el contrario se encuentran irresolutas en desmedro de la garantía fundamental de petición, como también si (ii) el derecho a la salud del accionante se encuentra soslayado al no haberse dispuesto su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal para la valoración sobre su estado de salud conforme fue solicitado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En punto de lo primero enunciado, sea lo primer mencionar que desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio en sentencia T-042 de 2008: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.
Conforme con lo expuesto, es claro que acertó el a quo al conceder el amparo solicitado en dicho sentido, pues las peticiones elevadas el 28 de octubre, 3 y 4 de diciembre de 2013 ante el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario y el Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, respectivamente, se encuentran en la actualidad irresolutas, vulnerando la garantía invocada.
Ahora bien, en punto del reparo exteriorizado respecto de Caprecom EPS, se advierte que fue formulado en forma genérica, pues simplemente el demandante se refirió en el libelo a «la insuficiencia del centro de reclusión para dispensarse los cuidados e intervenciones que preciso, acorde con la afección que me fuera diagnosticada por médicos tratantes», mas no indicó en concreto que hubiese solicitado algún servicio médico cuya prestación fuere denegada por la entidad promotora de salud, para habilitar la concesión del amparo.
Mal podría el juez constitucional conceder el amparo deprecado cuando ni siquiera se vincula una actuación específica a la vulneración de garantías superiores. Por otra parte, en respuesta a la petición elevada por el demandante ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se advierte que el 4 de diciembre de 2013 el estrado judicial emitió el auto a través del cual solicitó a la Dirección de la Cárcel de Villahermosa de la misma ciudad el envío de la historia clínica del actor para proceder a su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y lograr la programación de cita en la que se valore su estado de salud conforme fue solicitado.
Sin embargo, como ello no ha sucedido a pesar de que han transcurrido más de 11 meses desde que fue solicitado, en la actualidad se advierte soslayado el derecho a la salud del actor, pues debido a tal tardanza no ha podido ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. En ese orden, la concesión del amparo dispuesta en sede de primera instancia también será confirmada, al tiempo que la Sala no advierte motivo alguno para modificar la entidad que debe cumplir la orden conforme se sugiere en la impugnación, pues de acuerdo con el contenido del artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1.
El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley.
PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Así las cosas, nada obsta para que Caprecom EPS acceda a la historia clínica del accionante y la remita al Juzgado ejecutor de la pena, conforme fue ordenado en el fallo impugnado.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12