Micelio
STP16572-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

Proceso de Tutela Radicación 108048 JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16572-2019 Radicación N.° 108048 Acta 321 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO contra la sentencia del 28 de octubre de 2019 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS del 30 de agosto de 2019, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 15 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO a la pena de 274 meses y 21 días de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. 2. Estando privado de la libertad en el establecimiento carcelario de La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca, el INPEC emitió concepto favorable para acceder al permiso administrativo de 72 horas, el cual fue elevado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. 3.

El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas negó el beneficio solicitado, por lo que JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO interpuso recurso de apelación. 4. El 28 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión del 30 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. 5.

El 19 de noviembre de 2019, JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO interpuso acción de tutela contra la decisión del 28 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, argumentando que, para acceder al permiso de 72 horas, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia vigente, no es necesario haber cumplido del 70% de la pena impuesta, por lo que la negativa de los jueces ha significado una vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la igualdad y la dignidad.

Por lo anterior, solicita que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que le conceda el permiso administrativo de 72 horas. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca afirmó, en su respuesta, que, al confirmar la decisión del 30 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, verificó que JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO no cumplía con el factor objetivo de haber cumplido el 70% de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Adicionalmente manifiesta que se refirió al problema jurídico planteado por el accionante con respecto a la norma vigente para conceder el permiso administrativo para salir del penal sin vigilancia durante 72 horas, por lo que analizó la vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, y concluyó que, al subsistir los Jueces Penales Especializados, quienes hayan sido condenados por delitos de su competencia deben descontar, efectivamente, el 70% de la sanción para acceder al permiso.

Por lo anterior, considera que la decisión del 28 de octubre de 2019 cuenta con motivación razonable y suficiente, de tal forma que la acción de amparo resulta improcedente. 2. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 28 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión del 30 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, pues considera que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en el cual se basaron los jueces de instancia para negar su solicitud de acceder al permiso administrativo de 72 horas, no está vigente, con lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la igualdad y la dignidad.

Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el permiso administrativo para salir del penal sin vigilancia durante 72 horas, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.

Esto debido a que, aunque JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO afirma que se desconoció la vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:2], el Tribunal se basó en los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para resolver tal problema jurídico, de la siguiente manera: [2: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 5.

Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.] “[L]a Corte Constitucional en sentencia C-387 de 2015, previo a declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del canon que ocupa nuestra atención, afirmó que, de acuerdo con la interpretación que de éste ha asumido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, el mismo continuaba produciendo efectos”.

Puntualmente, la Sentencia citada, vigente a la fecha, aunque mediante expediente No D-12404 de la Corte Constitucional fue admitida una nueva demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, lo cual fue publicado en el estado No. 84 de 25 de mayo de 2018, dice que: “[S]e constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad” (Subrayado fuera del texto original). Con esto, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, éste no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Por lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante una debida y suficiente motivación, emitió una determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a los postulados de la jurisprudencia constitucional y a la norma vigente referente al permiso administrativo para salir del penal sin vigilancia durante 72 horas.

Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO. 2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9